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192 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / Sobre el particular, es preciso señalar que los cuatro (4) periodos evaluados corresponden a una acción distinta y a la aplicación de una tarifa distinta; toda vez que, cada uno de los 4 periodos imputados corresponde a una variación en el monto de la tarifa aplicada en el marco del registro tarifario con código SIRT TETM20160000085, según el siguiente detalle: • Del 21 de marzo de 2016 al 18 de octubre de 2016 (Periodo 1) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.22. • Del 19 de octubre de 2016 al 20 de marzo de 2017 (Periodo 2) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.21. • Del 21 de marzo de 2017 al 20 de marzo de 2018 (Periodo 3) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.13. • Del 21 de marzo de 2018 al 20 de marzo de 2019 (Periodo 4) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.05. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, no se trata de una única conducta, sino de cuatro (4) conductas distintas y claramente diferenciadas, tanto por el tiempo de aplicación como por el monto de la tarifa aplicada. Asimismo, es preciso tener en cuenta que en cada periodo evaluado los bene fi ciarios de la aplicación de la Tarifa Social son distintos, por lo que el procesamiento y la data utilizada son distintos en los cuatro (4) periodos analizados. De acuerdo a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto de las devoluciones efectuadas por TELEFÓNICA TELEFÓNICA re fi ere que ha ejecutado devoluciones, siendo que el procedimiento utilizado para devolver los cobros en exceso a los abonados en situación de baja ha sido admitido en anteriores oportunidades por el OSIPTEL, debido a que, resulta complejo hacer una devolución directa al abonado que está en baja porque no se encuentra en el sistema a diferencia de los abonados activos. Sobre el particular, corresponde indicar que el procedimiento utilizado por TELEFÓNICA referido a la publicación del listado de abonados en la página web a efectos de que hagan efectivo su cobro, contrariamente a lo señalado por esta, no constituye un procedimiento admitido por el OSIPTEL para todos los casos vinculados a devoluciones; ello debido a las diversas circunstancias que concurren en cada uno de los procedimientos administrativos, los cuales deben de ser evaluadas en función a sus particularidades. En efecto, debe tenerse en cuenta que la devolución debe de realizarse en la misma moneda en la que se facturó el servicio; no especi fi cándose en norma alguna que con la publicación en la página web se entienda como devuelto los montos pendientes a los usuarios inactivos, por lo que -de la totalidad de información presentada a la fecha por la empresa operadora- no habría quedado acreditado las devoluciones efectuadas a todas las líneas móviles. TELEFÓNICA hace mención a casos anteriores en los que, supuestamente, se habría validado la devolución a través de la publicación del listado de abonados en la página web; sin embargo, de la revisión de dichos procedimientos se advierte que estos se archivaron debido a que la DFI veri fi có que, si bien la empresa operadora no realizó la totalidad de las devoluciones dentro del plazo legal establecido, sí realizó las devoluciones de forma voluntaria, considerando el cese y la reversión de la conducta, así como la oportunidad de la devolución (antes del inicio de un posible PAS). Cabe indicar además que, dichos procedimientos se encontraban referidos a la evaluación de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso -norma distinta a la del presente caso- y se consideró que la empresa operadora efectuó las devoluciones a los abonados que se encontraban en situación de baja, previa veri fi cación de determinados hechos, tal como la acreditación del cálculo del monto a devolver, hecho que no ha ocurrido en este procedimiento. Adicionalmente, debe indicarse que ello no implica que la administración hubiese admitido -para todos los casos- un procedimiento para efectuar las devoluciones a los abonados que se encuentran en situación de baja. Sin perjuicio de ello, como ha señalado la Primera Instancia, es necesario indicar que TELEFÓNICA ya tenía conocimiento sobre el criterio utilizado por este Organismo, desde antes de iniciado el presente PAS, toda vez que este razonamiento ya ha sido expuesto por el Consejo Directivo mediante la Resolución Nº 124-2019-CD/OSIPTEL 3, de fecha 26 de setiembre de 2019, en el marco del Expediente Nº 00121-2018-GG-GSF/PAS. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto a la aplicación de atenuantes de responsabilidad TELEFÓNICA considera que el porcentaje de reducción de las multas impuestas no se ajusta a las actuaciones precedentes del OSIPTEL como en la Resolución Nº 059-2018-CD/OSIPTEL que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. en el cual se atenúa una multa en 25% por haberse con fi gurado i) el cese de la inconducta y ii) la implementación de mejoras. De igual manera, en la Resolución Nº 070-2020-CD/OSIPTEL se reduce una multa en 20% por haberse confi gurado solo el cese de la inconducta. Asimismo, en la Resolución Nº 015-2019-GG/OSIPTEL se reduce una multa en 30% por haberse con fi gurado i) el cese de la inconducta y ii) la implementación de mejoras. Al respecto, la Primera Instancia evaluó la existencia de atenuantes de responsabilidad según lo establece el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG y el numeral i) del artículo 18 del RFlS. En el resultado de dicho análisis se observa el reconocimiento de dos conductas atenuantes i) el cese de los actos de la infracción normativa y ii) la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora; por tanto, esta Instancia consideró reducir las multas en un diez por ciento (10%) por cada conducta presentada. Ahora bien, respecto de las resoluciones a las que hace mención TELEFÓNICA, es preciso señalar que estas se encuentran referidas a sanciones correspondientes al incumplimiento de disposiciones distintas a las evaluadas en el presente PAS, siendo que las circunstancias no resultan equivalentes. Así, se ha tenido en cuenta que, a diferencia de dichos casos, en el presente PAS no se ha evidenciado que la empresa operadora cesó su inconducta de manera voluntaria y antes del inicio del PAS, dado que, en este caso, el cese de conducta infractora se debió al término de la vigencia de la tarifa, y no por iniciativa de TELEFÓNICA. Con relación a ello, cabe indicar que este criterio fue igualmente aplicado en la Resolución Nº 115-2019-GG/OSIPTEL ante un caso similar; siendo rati fi cado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 124-2019-CD/OSIPTEL. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Con relación al cálculo de las multasTELEFÓNICA re fi ere que El OSIPTEL no ha motivado debidamente la forma en que ha calculado el monto de las multas. Sobre el particular, es preciso señalar que, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera instancia ha motivado adecuadamente la cuanti fi cación de las multas fundamentando cada uno de los criterios regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG, los cuales, de manera conjunta, permitieron determinar la multa impuesta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma no conlleva a señalar que la referida Resolución carece de la misma. En efecto, para el cálculo de las multas impuestas a TELEFÓNICA la Primera Instancia ha considerado la metodología de cuanti fi cación de multas de acuerdo con las directrices generales establecidas en el Informe Nº 152-GPRC/2019, que sustenta la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL. De otro lado, cabe indicar que –en general– la