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182 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / - Cartas N° 00799-GG/2019, N° 2431-GSF/2019 y N° 01256-GSF/2020. - Resoluciones de Gerencia de Supervisión y Fiscalización N° 0490-2019-GSF/OSIPTEL, N° 000039-2020-GSF/OSIPTEL y N° 145-2020-GSF-OSIPTEL. - Resoluciones de Gerencia General N° 26-2020-GG/ OSIPTEL, N° 142-2020-GG/OSIPTEL, N° 168-2020-GG/OSIPTEL y N° 178-2020-GG/OSIPTEL. - Resolución de Consejo Directivo N° 126-2020/CD. (…) Cuarto: disponer como medida cautelar que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones se abstenga de aplicarle temporalmente a Viettel Perú S.A.C. la barrera burocrática indicada en el Resuelve Segundo de la presente resolución. Quinto : declarar que el incumplimiento de la medida cautelar dictada facultará a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas a aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.” 1.9. Mediante Acuerdo N° 800/3848/21 del Consejo Directivo de OSIPTEL, adoptado en la Sesión Nº 800, realizada con fecha 29 de abril de 2021, los miembros de este Colegiado acordaron suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 017-2020-GG-GSF/PAS, en atención a la Medida Cautelar impuesta por la CEB, que dispuso que este OSIPTEL se abstenga de aplicarle temporalmente a VIETTEL la barrera burocrática materializada, entre otros actos, en la Resolución N° 039-2020-GSF/OSIPTEL, la cual guarda relación con el objeto del presente PAS. 1.10. Por Resolución N° 0662-2021/SEL-INDECOPI del 18 de noviembre de 2021, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI dispuso, entre otros aspectos, revocar la Resolución 0091-2021/CEB-INDECOPI del 9 de abril de 2021, en el extremo que dispuso imponer la medida cautelar antes señalada. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: VIETTEL sustenta su Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: 3.1 El inicio de un PAS no superaría el test de razonabilidad, en tanto que la medida adoptada no era necesaria ni proporcional. 3.2 No existiría justi fi cación para graduar como muy grave una Medida Cautelar cuyo grado de afectación incidiría en todo el país, si la veri fi cación de su cumplimiento se iba a limitar a la ciudad de Lima. 3.3 La resolución impugnada contraviene el requisito de validez de la motivación, dado que no se han indicado los motivos por los que la medida impuesta sería proporcional. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente:4.1. Sobre la presunta falta de necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada VIETTEL re fi ere que la medida adoptada es excesiva y no resulta adecuada para la fi nalidad que el OSIPTEL buscaba obtener al existir otras posibilidades igual de efectivas. Asimismo, VIETTEL señala que el inicio del presente PAS no era una medida necesaria puesto que existirían medidas menos lesivas que el OSIPTEL podría haber adoptado. Agrega que, el plazo de un (1) día hábil otorgado para el cumplimiento de la Medida Cautelar no habría sido razonable y que pese a ello solo se pudo detectar una cantidad residual de casos. Con relación a lo antes mencionado, debe tenerse en consideración que a través de la Medida Cautelar impuesta a VIETTEL se tenía por fi nalidad el cese de la contratación del servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública, dado que la norma persigue es que el punto de venta se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente. Asimismo, como ha señalado la Primera Instancia dicha práctica traía como consecuencia el incumplimiento de los artículos 6 y 11-D del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 3 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), esto es, (i) el derecho de los abonados a recibir previamente información clara, veraz, detallada y precisa; y, (ii) facilitar la labor de supervisión del OSIPTEL, contando con información certera de la totalidad de puntos de venta en los que se efectúa la contratación del servicio, que permita efectuar acciones de supervisión con el objeto de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la contratación del servicio; y (iii) garantizar que las contrataciones se realicen en lugares identi fi cados, permanentes e informados por las empresas operadoras para evitar posibles problemas que se pueden presentar en la contratación tales como usurpaciones de identidad, entrega de información inexacta al abonado, mal uso de datos personales, entre otros. De acuerdo con ello, la imposición de la Medida Cautelar se sustentaba en el riesgo que pudiera derivar del tiempo en la tramitación del PAS principal, buscando con ello solucionar las cosas de manera célere. Ahora bien, una vez dictada la Medida Cautelar, su incumplimiento conlleva una afectación mayor en la medida que es el incumplimiento de una orden expresa del regulador, la cual se genera frente a un incumplimiento inicial, tomando en cuenta el bien jurídico protegido 4. Por su parte, respecto a la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva, cabe precisar que aplicar dicha medida es una facultad del OSIPTEL, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. En ese sentido, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que, dada la naturaleza de la obligación y el impacto que genera, el PAS es el medio idóneo y necesario para persuadir a VIETTEL de no incurrir nuevamente en la infracción materia de análisis, puesto que aun luego de la imposición de la Medida Cautelar, la empresa operadora siguió realizando contrataciones del servicio de telefonía móvil en la vía pública. Además, considerando que en el presente caso se ha advertido y comprobado la existencia de elementos que permiten determinar la comisión de la infracción imputada, el inicio del PAS corresponde a una medida idónea y adecuada que permitirá garantizar la debida disuasión de la inconducta analizada y el ajuste de la misma por parte de VIETTEL. Por dichas consideraciones, se justi fi ca la adopción de la medida cuestionada, a efectos que de determinarse responsabilidad administrativa, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Por tanto, de la revisión del presente PAS, se advierte que la Primera Instancia realizó adecuadamente el