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183 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / análisis de razonabilidad de la medida, incluyendo el juicio de adecuación y necesidad cuestionado por VIETTEL. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, uno de los presupuestos para la imposición de la Medida Cautelar, precisamente consiste en el peligro en la demora, para lo cual se toma en cuenta la afectación que generaría el transcurso del tiempo antes de la emisión de la resolución fi nal. Con relación a ello, en el presente caso, cada día transcurrido, más abonados podían efectuar la contratación del servicio sin haber recibido la información necesaria para tomar sus decisiones de consumo. En tal sentido, atendiendo a la importancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 6 y el último párrafo del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, así como el peligro en la demora antes mencionado, este Consejo Directivo considera que el plazo otorgado resulta adecuado, especialmente considerando que, a diferencia de otros casos, el cumplimiento de la medida no implicaba una adecuación de los sistemas de la empresa y que, además, la empresa operadora no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite su imposibilidad de dar cumplimiento de la Medida Cautelar en el plazo otorgado. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe señalarse que si bien se otorgó un (1) día hábil para el cumplimiento de la Medida Cautelar, la veri fi cación del cumplimiento de esta se realizó el día 4 y 6 de febrero de 2020, esto es, al cuarto y sexto día hábil luego de noti fi cada la Resolución Nº 039-2020-GSF/OSIPTEL que impuso la referida medida. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la veri fi cación de la Medida Cautelar únicamente en la ciudad de Lima VIETTEL re fi ere que no existiría justi fi cación para graduar como muy grave una medida cautelar cuyo grado de afectación incidiría en todo el país, si la veri fi cación de su cumplimiento se iba a limitar a la ciudad de Lima. Así, la resolución impugnada se encuentra viciada pues obligatoriamente se debieron haber realizado acciones de supervisión en todo el país para obtener una muestra representativa de casos y solo se obtuvieron cuatro (4) incumplimientos residuales. Con relación a ello, debe indicarse que la Medida Cautelar impuesta no preveía que para imputar su incumplimiento, se exija una determinada cantidad de incumplimientos ni que su veri fi cación se realizara a nivel nacional; por lo que, la realización de acciones de supervisión solo en la ciudad de Lima no invalida la verifi cación del incumplimiento de la Medida Cautelar, pues de la descripción de la obligación contenida en dicha medida se contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora independientemente de la localidad, cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento y sin la exigencia de algún tipo de muestra. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, de acuerdo con el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse, por ejemplo, que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca 5, lo cual no sucede en el presente caso en el que los incumplimientos se encuentran plenamente acreditados. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de seis (6) acciones de supervisión realizadas se ha advertido incumplimiento en cuatro (4) de ellas, es decir el 67% de los casos. En ese sentido, contrario a lo señalado por VIETTEL, no puede considerarse dichos incumplimientos como residuales. En atención a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.4.3. Sobre la supuesta falta de la Debida Motivación VIETTEL señala que la Resolución impugnada contraviene el requisito de validez de la motivación, dado que no se han indicado los motivos por los que la medida impuesta superaría el test de razonabilidad, en concreto del juicio de proporcionalidad. Con relación a ello, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Así, contrario a lo señalado por VIETTEL, la Primera Instancia ha procedido a evaluar los subprincipios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad) en el numeral 1.3 de la resolución impugnada; por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación 6. En efecto, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Así, la medida dispuesta por la DFI resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n que la empresa operadora en lo sucesivo sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normativa que involucra su actividad. Ello, además, guarda relación con la importancia de los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 6 y el último párrafo del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. De acuerdo con lo antes señalado, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de VIETTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 039-2020-GSF/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 086-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 843 de fecha 16 de diciembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 033-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta y un (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria, al incumplir lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 00039-2020-GSF/OSIPTEL; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 033-2021-GG/OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.