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180 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / Artículo 103.- Impugnación de la Resolución Final La Resolución Final emitida por el CCP en el marco del procedimiento sancionador regulado en el presente Capítulo, es recurrible en vía de reconsideración o apelación, dentro del término de quince (15) días contados desde el día siguiente de su noti fi cación. El recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, debiendo sustentarse en nueva prueba. La resolución sobre este recurso es emitida por el CCP dentro de los treinta (30) días siguientes de presentado, pudiendo ampliarse dicho plazo excepcionalmente hasta por treinta (30) días. Dicha resolución es apelable dentro del término de quince (15) días contados desde el día siguiente de su noti fi cación. El recurso de apelación es interpuesto ante el CCP, quien eleva el expediente al Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes de presentado el recurso. El procedimiento en segunda instancia se rige por lo establecido en los artículos 77 al 79, en todo lo que resulte aplicable. TÍTULO VI PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS Artículo 104.- Precedentes vinculantes y publicación de resoluciones relevantes Las resoluciones del Tribunal que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones, constituyen precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, mientras que dicha interpretación no sea modi fi cada por resolución debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG. Estas resoluciones deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Institucional del OSIPTEL. Asimismo, el Órgano Resolutivo que las emite, puede ordenar la difusión, para conocimiento de los usuarios y público en general, de aquellas resoluciones que se consideren de importancia para proteger el interés de los usuarios o de las Empresas Operadoras. Artículo 105.- Lineamientos Resolutivos El Tribunal puede aprobar las pautas o Lineamientos Resolutivos referidos en el literal f) del artículo 37, los mismos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendada los Órganos Resolutivos. La resolución que aprueba los Lineamientos Resolutivos se publica en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Institucional del OSIPTEL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto expresamente por el presente Reglamento se aplica, según corresponda, la LPAG, la LRCA y la LRCD y el Código Procesal Civil. Segunda.- Gobierno Digital Las actas y resoluciones, los actos de los administrados, así como las demás actuaciones procedimentales previstas en el presente Reglamento, podrán ser realizados y emitidos mediante el uso de tecnologías y medios electrónicos, bajo el marco del Título IV del Reglamento de la Ley de Gobierno Digital y las normas de la materia; sujeto a las condiciones técnicas disponibles y la implementación progresiva de dichas tecnologías y medios electrónicos en el OSIPTEL. Tercera.- Ejecutoriedad de Resoluciones Finales de los Órganos Resolutivos Las resoluciones fi nales que emite el Tribunal en segunda instancia poniendo fi n a la vía administrativa, así como las resoluciones fi nales que emiten los Cuerpos Colegiados en primera instancia y que queden fi rmes en la vía administrativa, son de cumplimiento obligatorio y se ejecutan inmediatamente; sus efectos sólo se suspenden por mandato judicial expreso, conforme al artículo 81 de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL, salvo la ejecución coactiva de las multas que se impongan en dichas resoluciones fi nales, la cual se sujeta a las normas de la materia. Cuarta.- Infracciones tipi fi cadas en el RFIS y Procedimiento Sancionador aplicable Las infracciones relativas a la información, tipi fi cadas en los artículos 7 al 11 del RFIS, así como la infracción relativa al incumplimiento de resoluciones de los Cuerpos Colegiados y del Tribunal, tipi fi cada en el artículo 15 del RFIS, se sancionan siguiendo el procedimiento sancionador regulado en los artículos 99 y siguientes. Para tales efectos, la tipi fi cación de conductas infractoras establecida en los referidos artículos del RFIS se aplica a todas las empresas involucradas en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, incluyendo a aquellas que no tengan la condición de Empresa Operadora. Quinta.- Prescripción de la facultad sancionadora La prescripción de la facultad de los Cuerpos Colegiados para determinar la existencia de infracciones administrativas se sujeta a lo establecido en las leyes especiales de la materia: (i) Tratándose de infracciones tipi fi cadas en la LRCA, se aplica lo establecido en el artículo 45 de dicha ley. (ii) Tratándose de infracciones tipi fi cadas en la LRCD, se aplica lo establecido en el artículo 51 de dicha ley. (iii) Tratándose de otras infracciones, se aplica lo establecido en el artículo 31 de la LDFF. En su caso, la interrupción del plazo prescriptorio se produce con la noti fi cación de la resolución o carta de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda. Sexta.- Caducidad administrativa de procedimientos sancionadores La caducidad administrativa de los procedimientos sancionadores regulados en el presente Reglamento se sujeta al plazo de nueve (9) meses, ampliable por tres (3) meses, previsto en el artículo 259 de la LPAG, el cual se computa desde la fecha en que se noti fi que la resolución o carta de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, y se hayan noti fi cado completamente las pruebas de cargo y descargo identi fi cadas en dicha resolución o carta de inicio. Sétima.- Resarcimiento de daños causados como consecuencia de conductas anticompetitivas o conductas desleales Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de una conducta anticompetitiva o una conducta desleal declarada mediante el procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento, puede demandar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios causados por tales conductas, luego de que la respectiva Resolución Final quede fi rme, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 52 de la LRCA y en el numeral 58.1 de la LRCD, respectivamente. Sin perjuicio de ello, el CCP, previo informe favorable de la ST-CCO, puede recomendar que se inicie un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52 de la LRCA y en el numeral 58.3 de la LRCD, respectivamente. Para efectos de lo previsto en los párrafos precedentes: (i) La ST-CCO efectúa la publicación y difusión, para conocimiento de los usuarios y público en general, de la fecha en que quede fi rme la Resolución Final que declara la existencia de una conducta anticompetitiva o una conducta desleal. (ii) El CCP comunicará su recomendación de inicio del proceso judicial a la Procuraduría Pública y a la Ofi cina de Asesoría Jurídica del OSIPTEL, a fi n de