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70 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 / El Peruano RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00041-2020-JEE-HUAU/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Dora Luz Alvarado Urbisagástegui y Juan José Torres Luyo, candidatos al Congreso de la República de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1923621-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno RESOLUCIÓN Nº 0108-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005346 PUNOJEE PUNO (EG.2021004757)ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno. VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante señor personero), en contra de la Resolución N° 00052-2020-JEE-PUNO/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nilda Yaneth Suca Apaza, candidata para el Congreso de la República, para el distrito electoral de Puno, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República correspondiente al distrito electoral de su competencia. 1.2. Mediante Resolución Nº 00033-2020-JEE- PUNO/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo a las omisiones de documentos que sustenten el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de todos los candidatos de la lista al Congreso, entre estos, la candidata N° 2, Nilda Yaneth Suca Apaza, y dispuso la subsanación de las mencionadas omisiones en el plazo de dos (2) días calendario, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, numeral 40.1 del Reglamento de Inscripción. 1.3. El 28 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del sistema SIJE-electrónico, constando que la fi rma digital y hora de presentación fue el 28 de diciembre de 2020. 1.4. Con la Resolución Nº 00052-2020-JEE-PUNO/ JNE, del 30 de diciembre, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata N° 2, Nilda Yaneth Suca Apaza, debido a que no se encontraba apta para postular por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; toda vez que registra a fi liación para otra organización, no obstante ser esta una exigencia para ser candidato, de acuerdo a la normativa electoral vigente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El señor personero argumentó lo siguiente: 2.1. En la resolución materia de apelación se han cometido errores de valoración de los hechos sucedidos y de la legislación aplicable. 2.2. Al tomar conocimiento de una a fi liación atribuida a la candidata, se presenta una solicitud de a fi liación indebida. 2.3. La Resolución N° 200-2020-DNROP/JNE del 27 de octubre de 2020 que declara improcedente la solicitud de exclusión por a fi liación indebida a otro partido político, presentada por la ciudadana Nilda Yaneth Suca Apaza, es injusta, no solo porque como lo demuestra el peritaje a la Ficha de inscripción al partido Renacimiento Unido Nacional N° 9035 no es fi rma de la suscrita, sino que no tomó en cuenta el artículo 18-B, de la Ley N° 30995. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)En la Constitución Política1.1 La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de con fi guración legal”, en vista de que el propio texto del artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. En la ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.2 El artículo 24-B, sobre Candidatos Designados, establece en su tercer párrafo lo siguiente: No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. La Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante Reglamento) 1.3 Establece en su numeral 37.11 del artículo 37, sobre documentos requeridos para solicitar la inscripción de candidatos, lo siguiente: El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentre a fi liado, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna.