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54 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 / El Peruano con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Ahora bien, en el caso particular y conforme indicó la Primera Instancia, el incumplimiento de la Medida Cautelar se encuentra tipi fi cado en el artículo 28 del RFIS, norma que dispone que la empresa operadora que no ejecute lo ordenado por el Regulador, incurre en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta. Por tanto, la tipi fi cación de la conducta se encuentra establecida en el RFIS, documento emitido por el Consejo Directivo del OSIPTEL en el marco de su facultad normativa, siendo que lo único que queda postergado para la emisión del acto administrativo que impone la medida cautelar es la cali fi cación del incumplimiento; no obstante, ello no afecta el Principio de Tipicidad, toda vez que la lógica de que la determinación de la gravedad de una conducta se efectúe en cada caso en particular, es que se pondere el impacto de un posible incumplimiento en el bien jurídico protegido, así como los parámetros de lo que se ordene. En consecuencia, no se ha vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 4.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría explorado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas a la sanción. Además, dicha empresa ha hecho mención a las Resoluciones N° 151-2018- CD/OSIPTEL, N° 150-2018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL, a través de las cuales el Consejo Directivo dispuso revocar las sanciones impuestas, al haberse demostrado que en virtud del Principio de Razonabilidad no había mérito para imponer una sanción pecuniaria; señalando que el presente PAS se encontraría en una situación similar Sobre el particular, en principio, se debe señalar que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Primera Instancia no signi fi ca que esta haya vulnerado el Principio de Razonabilidad. En efecto, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad la Primera Instancia, conforme a los sub principios: i) Idoneidad o de adecuación, ii) Necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto que estructuran el Principio de Proporcionalidad, se determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo para persuadir a TELEFÓNICA de no incurrir nuevamente en la infracción materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas. En ese sentido, la imposición de la sanción de multa, no implica que se haya desconocido que el objetivo principal del “enforcement” de sistema sancionador, sea el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico antes que la imposición de multa. Por el contrario, cuando se consideró que -dadas las particularidades del caso- la imposición de medidas menos a fl ictivas, como las medidas de advertencia, comunicación preventiva o medida correctiva, no lograría el cumplimiento efectivo de lo establecido en una orden dada por el OSIPTEL a través de una Medida Cautelar, por lo que la imposición de la multa resulta idónea y necesaria, para lograr que en adelante, TELEFÓNICA adecúe su conducta y no vuelva a cometer dicha infracción. De otro lado, en cuanto a los pronunciamientos anteriores del Consejo Directivo, mencionadas por TELEFÓNICA, en los cuales se optó por imponer medidas menos gravosas antes que una sanción pecuniaria; corresponde indicar que su aplicación dependerá de cada casuística presentada en el PAS correspondiente. Así, mediante la Resolución N° 151-2018-CD/ OSIPTEL y la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó las multas impuestas a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Viettel Perú S.A.C., respectivamente, toda vez que, sin negar que las referidas empresas operadoras hayan incurrido en la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, consideró que, por sus propias particularidades, correspondía la aplicación de una medida correctiva. En el caso de la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo veri fi có que la información no entregada por la empresa América Móvil Perú S.A.C., ya no venía siendo requerida a dicho nivel de desagregación en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA); asimismo, advirtió que la empresa operadora no remitió solo un reporte por cada trimestre y que el total de reportes obligatorios requeridos a través del RIA 2013, correspondía a setenta y cinco (75) para el II Trimestre y setenta y seis (76) para el III trimestre. Respecto, a la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo advirtió que el incumplimiento de entrega de información periódica a cargo de la empresa Viettel Perú S.A.C., en dicho procedimiento en particular, estaba referida a los primeros reportes remitidos por la referida empresa operadora; además que si bien en el periodo evaluado, dicha empresa operadora contó con la capacidad de red instalada respecto al servicio portador de larga distancia e Internet, no contaba con abonados para la prestación del servicio, por lo que la información que hubiera sido remitida no podía alterar el análisis realizado por el Regulador. En ese sentido, a diferencia de las casuísticas antes analizadas, el incumplimiento en el que incurrió TELEFÓNICA en el presente PAS está referido a su obligación de cumplir con una orden expresa del OSIPTEL establecida en una Medida Cautelar, la misma que estaba referida a adecuar la conducta en orden al cumplimiento del artículo 23-A del Reglamento de Portabilidad, realizar las adecuaciones pertinentes para que habiliten o deshabiliten en su red los números portados y aseguren el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde los números portados. Asimismo, como bien ha señalado la Primera Instancia, a través de la Resolución de Medida Cautelar N° 0068-2018-GSF/OSIPTEL con anterioridad ya se había impuesto un Mandato Cautelar similar al que motiva el presente PAS, veri fi cándose el incumplimiento del mismo, lo que motivó el inicio del PAS seguido en el Expediente Nº 120-2018-GG-GSF/PAS, el cual concluyó con la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2020-CD/OSIPTEL, con fi rmando la sanción impuesta por la Resolución N° 003-2020-GG/OSIPTEL. De otro lado, respecto a la Resolución N° 150-2018- CD/OSIPTEL y la Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL, este Consejo Directivo revocó las multas impuestas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios - TRASU a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, toda vez que determinó que la inexactitud de la información remitida no representó afectación alguna. Por el contrario, en el presente PAS, como ha señalado la Primera Instancia, resulta evidente la afectación respecto de los incumplimientos detectados; puesto que, en relación al numeral (i) de la 114-2019-GSF/OSIPTEL, en el caso de los 424 315 números portados en los cuales no se registró el código de enrutamiento correcto en la Base de EPAP, y 139 números portados que no fueron ingresados en la Base de EPAP, los mismos no pudieron encaminar correctamente sus llamadas, con lo cual, en los casos en que TELEFÓNICA era el concesionario cedente, los abonados no pudieron recibir llamadas originadas por este operador y cuando era el concesionario receptor, el abonado del número portado no tendría servicio, hasta que cumpliera con registrar los números portados con su respectivo código de enrutamiento en la base de portabilidad EPAP y concluya con las actividades que le permita asegurar el correcto encaminamiento de las llamadas. De igual forma, en relación al numeral (ii) de la Resolución Nº 114-2019-GSF/OSIPTEL, en el caso de 11 034 portaciones al no deshabilitar – Port-Out – de su red los números portados, ocasionó que los abonados no puedan recibir llamadas; y en 31 685 portaciones programadas en la fecha y hora comunicadas al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal que no habilitó –Port-In – en su red, interrumpió el servicio del número portado por más de tres (03) horas.