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53 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 El Peruano / II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta el Recurso de Apelación, principalmente, en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia no habría valorado las acciones realizadas por TELEFÓNICA para acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI se habría arrogado potestades con las cuales no cuenta al pretender determinar vía un acto administrativo, la tipi fi cación de una infracción administrativa. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría explorado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas a la sanción. 3.4. No se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Respecto al supuesto cumplimiento de la Medida Cautelar TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no habría valorado las acciones que habría realizado para acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta. Con relación a ello, TELEFÓNICA re fi ere que ha cumplido con implementar medidas y mejoras en sus sistemas operativos a fi n de optimizar el procedimiento de portabilidad. En ese sentido, señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Verdad Material. Cabe indicar que TELEFÓNICA sustenta su afi rmación, haciendo mención a las comunicaciones N° TDP-1246-AG-ADR-19, N° TDP1572-AR-GGR-19 y N° TDP-1625-ARGGR-19, presentadas el 24 de abril, 13 y 16 de mayo de 2019, en las cuales -según re fi ere- cumplió con informar las acciones realizadas que permiten acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar. Con relación a ello, de la revisión del Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, se advierte que se veri fi có la información presentada por dicha empresa operadora en las indicadas comunicaciones N° TDP-1246-AG-ADR-19, N° TDP-1572-AR-GGR-19 y N° TDP-1625-ARGGR-19, señalándose expresamente lo siguiente: “8. TELEFÓNICA, mediante carta Nº TDP-1246-AG- ADR-19 recibida el 24 de abril de 2019, informó sobre las implementaciones realizadas en sus sistemas y procesos de deshabilitación (port out) y habilitación (port in), a fi n de que no se repitan las incidencias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar. (…)11. TELEFÓNICA, mediante carta Nº TDP-1572- AR-GGR-19 recibida el 13 de mayo de 2019, entregó información parcial requerida en la acción de supervisión del 08 de mayo de 2019; siendo que, dicha empresa explicó el motivo de los problemas para la ejecución de setecientas diecisiete (717) portabilidades; asimismo, solicitó una ampliación de tres (3) días hábiles adicionales al plazo otorgado en la acción de supervisión respecto de la extracción de la base de datos de las portabilidades registradas del 25 de abril al 08 de mayo de 2019. 12. TELEFÓNICA, mediante carta Nº TDP-1625- AR-GGR-19 recibida el 16 de mayo de 2019, remitió la información pendiente de entrega en el párrafo precedente, relacionada a la base de datos de las portabilidades, adjuntando un disco óptico.” Asimismo, como ha señalado la Primera instancia, en los numerales 35., 36. y 41. del mencionado Informe de Supervisión se señalan especí fi camente las acciones que mencionó haber realizado TELEFÓNICA para el cumplimiento de la Medida Cautelar, concluyéndose que las mismas no acreditaron el cumplimiento de la ejecución de todas las actividades necesarias para el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado (habilitación o deshabilitación) durante la ventana de cambio de portación de acuerdo a la fi nalidad perseguida por dicha Medida. Por tal motivo, no es correcto lo a fi rmado por dicha empresa operadora respecto a una supuesta vulneración al Principio de Verdad Material, puesto que sí se valoró la información presentada en las aludidas comunicaciones. De otro lado, cabe señalar que en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que su incumplimiento conllevó una afectación mayor en la medida que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada por el Regulador, exigencia que debió ser observada por la empresa operadora en el tiempo previsto en la Medida Cautelar, puesto que justamente con la misma se buscaba evitar el riesgo que pudiera derivar del tiempo en la tramitación del PAS Principal 4. Adicionalmente, es importante mencionar que TELEFÓNICA no ha desconocido los incumplimientos detectados, ni ha presentado documentación que acredite alguna circunstancia fuera de su control que justi fi que los mismos, más aún cuando se trata de una empresa especializada en el sector de telecomunicaciones que opera en virtud de un Contrato de Concesión otorgado por el Estado Peruano. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI se habría arrogado potestades con las cuales no cuenta al pretender determinar vía un acto administrativo, la tipi fi cación de una infracción administrativa. Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del OSIPTEL es atribuida a través de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual en su artículo 3 establece que dentro de sus ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha disposición tiene correlato en el Principio de Tipicidad previsto en el TUO de la LPAG, el cual expresamente establece que si se establece por ley o Decreto Legislativo, es posible que una entidad pública tipifi que infracciones mediante norma reglamentaria. Sobre la base de dicha habilitación, el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM que aprobó el Reglamento General del OSIPTEL y el Decreto Supremo N° 045-2017- PCM que modi fi có el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL 5, establecen que la DFI se encarga de emitir comunicaciones preventivas, medidas de advertencia, Medidas Cautelares y, en su rol de órgano instructor, da inicio a procedimientos de imposición de medidas correctivas y procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, recomendando las medidas que correspondan. Adicionalmente a ello, en el artículo 28 del RFIS se recoge la facultad de la GSF para dictar medidas cautelares. En tal sentido, no es posible a fi rmar la falta de competencia de la DFI para la imposición de Medidas Cautelares. Ahora bien, en relación al Principio de Tipicidad, se tiene que en sentido estricto supone que las prohibiciones que de fi nen sanciones estén redactadas