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55 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 El Peruano / Teniendo en cuenta ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Respecto de la graduación de la sanción TELEFÓNICA señala que no se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta, en tanto no se ha acreditado mediante pruebas que evidencien cuáles son los supuestos bene fi cios económicos que obtuvo TELEFÓNICA, siendo que además no ahorro costos en la medida que implementó determinadas acciones. Adicionalmente, señala que la probabilidad de detección ha sido determinada como alta, pero debería ser considerada como muy alta, no se ha indicado ni cuanti fi cado la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, no ha habido elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado, no ha habido reincidencia ni existencia de intencionalidad. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, se advierte que la Primera Instancia, al momento de determinar y graduar la sanción, analizó los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no evidenciándose que esta esté basada en suposiciones o datos abstractos o hipotéticos, siendo que el hecho de que la empresa operadora no esté de acuerdo con la graduación de la sanción no le resta valor alguno a la misma. En cuanto al cuestionamiento al bene fi cio ilícito, cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera Instancia indicó que el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos evitados necesarios para el desarrollo, actualización y adecuación de los sistemas por parte de TELEFÓNICA para el cumplimiento de los numerales (i) y (ii) del artículo 1 de la Resolución Nº 114-2019-GSF/OSIPTEL que le impuso una Medida Cautelar. Asimismo, la Primera Instancia ha indicado que el bene fi cio ilícito es actualizado a valor presente utilizando como tasa de descuento el costo promedio del capital (WACC) mensual de la empresa operadora. Este Consejo Directivo no comparte la opinión de TELEFÓNICA, pues considera que son datos objetivos que han sido el motivo de la comisión de la infracción, pues de haber incurrido en dichos costos, se hubiera podido dar cumplimiento los numerales (i) y (ii) del artículo 1 de la Resolución Nº 114-2019-GSF/OSIPTEL. En cuanto a lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que la probabilidad de detección debe ser considerada como muy alta, debe indicarse que en este caso, la Administración ha realizado acciones de veri fi cación constatando, entre otros aspectos, las acciones ordenadas en los numerales (i) y (ii) de la Resolución Nº 114-2019-GSF/OSIPTEL, al no contarse con la disponibilidad de información para la identi fi cación de la infracción de forma completa, razón por la cual la probabilidad de detección no puede ser considerada como muy alta. Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a que en el presente caso no se cuanti fi ca la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, no ha habido elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado, ni ha habido reincidencia ni existencia de intencionalidad, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso reiterar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo.V. SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 6 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 7. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 8, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los Expedientes N° 017-2019-GG-GSF/PAS y 014-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento del artículo 28 del RFIS, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 28 del RFIS y cali fi cada como muy grave por el artículo 2 de la Resolución Nº 114-2019-GSF/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano.