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66 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano Expediente Nº EG.2021005581 EXTRANJEROJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004574)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiunoLOS VOTOS EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N.° 00131-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la inscripción de la candidata Ángela del Carmen Balarezo Mesones para el Congreso de la República por el distrito electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos −, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2. En ese sentido, conforme se ha señalado en pronunciamientos previos por parte de este colegiado electoral, la consignación de información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “ 2. Experiencias de trabajo en ofi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado [resaltado agregado]”. 4. Igualmente, el numeral 23.5 del artículo antes citado señala que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección (…)”. 5. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 29 de setiembre de 2020, (en adelante, el Reglamento), establece los motivos por los cuales los Jurados Electorales Especiales declaran la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en su numeral 41.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 6. No obstante ello, consideramos pertinente precisar que las observaciones formuladas por los Jurados Electorales Especiales deben obedecer a cuestionamientos que no puedan ser superados mediante la evaluación de la documentación obrante en el expediente, y acordes a la etapa en la que se encuentre la inscripción de candidaturas, siendo que no toda ausencia o defecto en la subsanación de observaciones formuladas por los JEE debe conllevar necesariamente a una declaración de improcedencia de lo solicitado, y, por tanto, es preciso evaluar la relevancia de tales observaciones en atención a la información obrante en autos, y la que es pasible de ser obtenida por el propio JEE y la labor fi scalizadora que se realiza de manera independiente a la etapa de cali fi cación de la lista de candidatos. 7. Ahora bien, en el caso en concreto, mediante la Resolución N.° 00047-2020-JEE-LIC1/JNE, del 23 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, el JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por considerar que, con relación a la candidata Ángela del Carmen Balarezo Mesones no se consignó información alguna en el rubro II de su DJHV, sobre trabajo, o fi cios u ocupaciones; sin embargo, en el rubro VIII, remuneración bruta anual del año 2019, registra ingresos para el sector público y privado. Asimismo, señala que en el Anexo 7 y 8 no se consigna el DNI de la candidata, y en el anexo 7 no se consigna el nombre de la organización política por la cual postula. 8. El 29 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, donde señala que por error involuntario se consignaron los ingresos de la candidata referidos al 2020, siendo que en el año 2019 la candidata no tenía nada que declarar con relación a sus ingresos, y precisa que la misma reside en España y no ha recibido ningún tipo de remuneración en el Perú y que lo consignado pertenecía al país español. 9. No obstante, mediante la Resolución Nº 00131-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata Ángela del Carmen Balarezo Mesones, por considerar que omitió información en su DJHV, respecto a su centro de trabajo; asimismo, con relación al anexo 7 omitió la organización política por la cual postula. 10. El 6 de enero de 2021, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00131-2020-JEE-LIC1/JNE, reiterando que por error involuntario se consignó ingresos del año 2020, pero que respecto de 2019 no se tenía ingresos por declarar, pues con la documentación que se adjunta se demuestra que la candidata no reside en el Perú y, por lo tanto, no tributa en el país. Asimismo, sobre la segunda observación, alega que debido a la cantidad de documentación que se presentó no se consignó el nombre de la organización política, pero que la candidata fi rmó la declaración jurada expresando su consentimiento para postular, y adjunta en esta oportunidad el anexo 07 con el agregado “PPC”. 11. Con relación al Anexo 7 suscrito por la candidata, se verifi ca que si bien en principio dicho documento tenía en blanco el espacio destinado al nombre de la organización por la cual postula la candidata, dicho documento sí contiene el nombre, apellido, DNI, fi rma y huella digital de la misma, e igualmente, dicho documento ha sido fi rmado digitalmente por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC. 12. En el mismo sentido, la candidata en mención no ha presentado objeción alguna a su inclusión en la referida lista, sino que, por el contrario, ha venido proporcionando información y documentación adicional para atender los cuestionamientos formulados por el JEE a su candidatura, con lo cual, resulta evidente que se acredita el consentimiento de la candidata de participar