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34 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano Información Acto Sustento Correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2020Resolución Nº 007-2020-TRASU/ PAS/OSIPTEL noti fi cada el 28 de octubre de 2020“(…) contiene datos operativos internos respecto al procedimiento de reclamos, por lo que dicha información podría ocasionar una distorsión en las condiciones de competencia en el mercado, en la medida que podría permitir a los demás competidores obtener información de su estrategia comercial”. En ese sentido, al tratarse de la misma información sobre la cual existe un pronunciamiento respecto al tratamiento de con fi dencialidad, no corresponde pronunciarse sobre la solicitud formulada por TELEFÓNICA. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1 Respecto a la presunta vulneración al Principio de Tipicidad TELEFÓNICA sostiene que la Medida Correctiva impuesta por el TRASU no está debidamente tipi fi cada por norma expresa, como exige el artículo 251 del TUO de la LPAG, por lo que considera que se han vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad. Al respecto, como es de conocimiento de TELEFÓNICA 6, el artículo 24 del RFIS establece lo siguiente: “Artículo 24.- Tipos de medidas correctivas De manera concurrente o no, se dispondrá las siguientes medidas correctivas: (…) (vi) Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual.” De este modo, se veri fi ca que la Medida Correctiva impuesta a través de la Resolución N° 005-2020-TRASU/PAS/OSIPTEL, evidencia su objeto, al disponer que TELEFÓNICA debe efectuar mejoras en su proceso de noti fi cación y recepción o registro de reclamos, apelaciones y quejas, las cuales deberán contener la dirección electrónica autorizada por el usuario, a efectos que se asegure que realizarán las noti fi caciones en la dirección electrónica indicada por el usuario; y, además, incluir alertas u otros mecanismos que permitan realizar la noti fi cación dentro del plazo legal, acciones que coadyuvarán al cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Reclamos. Por lo expuesto, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la Medida Correctiva impuesta sí se encuentra tipi fi cada en el numeral (vi) del artículo 24 del RFIS, toda vez que impone realizar determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal. En consecuencia, al no existir vulneración a los Principios de Tipicidad y Legalidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2 Respecto a la presunta afectación al Principio de Verdad Material TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material en tanto el TRASU no ha valorado adecuadamente las mejoras en el proceso de noti fi cación electrónica, consistentes en las comunicaciones de fecha 28 de febrero, 04 y 05 de agosto de 2020; y, en consecuencia, TELEFÓNICA alega que existe una ausencia de motivación en lo resuelto por el TRASU. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que actuó con diligencia a través de la actualización de sus lineamientos que se difunden a su personal a efectos de cumplir con las disposiciones del Reglamento de Reclamos. Al respecto, de la revisión de las resoluciones emitidas por el TRASU se advierte que –contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA– dicho Tribunal ha valorado cada comunicación electrónica. Por lo tanto, el hecho que discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por el TRASU adolezca de un defecto en su motivación. Asimismo, de la revisión de las comunicaciones electrónicas aportadas por TELEFÓNICA, este Colegiado comparte lo sostenido por el TRASU en la medida que tales comunicaciones no pueden ser catalogadas como mejora en sus sistemas a efectos de cumplir con el artículo 39 del Reglamento de Reclamos, disposición normativa que se encuentra orientada a garantizar la efectividad de las noti fi caciones electrónica a favor de los usuarios y, en consecuencia que, tales sujetos puedan ejercitar oportunamente sus derechos. Bajo tales consideraciones, este Colegiado considera que resulta necesario la implementación de la Medida Correctiva ordenada por el TRASU orientada a la mejora de los sistemas de noti fi cación electrónica a cargo de TELEFÓNICA; y, en su oportunidad, la veri fi cación de su cumplimiento. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA alega que el inicio del PAS y la imposición de la medida correctiva vulneran el Principio de Razonabilidad. Al respecto, TELEFÓNICA alega que, en virtud al Principio de Razonabilidad, se debió valorar que: (i) es el primer PAS iniciado por el presunto incumplimiento del artículo 39 del Reglamento de Reclamos; (ii) el porcentaje de presunto incumplimiento representa el 0.12 % del total de expedientes de quejas recibidas por Telefónica en el periodo supervisado (Julio a Diciembre 2019); (iii) no existe proceso masivo infalible; (iv) no se ha generado perjuicio a ningún usuario, en tanto los expedientes han sido declarados fundados por el TRASU; (v) ha desplegado acciones de mejora respecto a la noti fi cación electrónica; y, (vi) la medida correctiva es amplia. Sobre el particular, en numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Siendo ello así, es relevante señalar que, el inicio del PAS no vulnera el Principio de Razonabilidad en tanto dicha decisión no afecta, de modo alguno, los derechos de TELEFÓNICA; todo lo contrario, pues permite que la empresa operadora ejercite su derecho de defensa y aporte los elementos de prueba correspondientes, con lo cual se determinará o no responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se imponga las sanciones u otras medidas que la Autoridad Administrativa estime pertinentes y razonables al caso en concreto. Ahora bien, corresponde indicar que el tipo infractor previsto en el numeral 28 del Anexo N° 1 del Reglamento de Reclamos no exige una cantidad mínima de incumplimientos para determinar la con fi guración de una infracción. De este modo, al haberse cali fi cado como infracción grave correspondería imponérsele, en principio, una multa entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336. Sin embargo, pese a que el TRASU determinó la responsabilidad administrativa en tanto TELEFÓNICA: (i) No cumplió con realizar la noti fi cación electrónica del acto 6 Cabe señalar que, mediante Resolución N° 152-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo se ha pronunciado sobre el mismo cuestionamiento formulado por TELEFÓNICA.