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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (06/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 El Peruano / 11-A del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. De allí que la imposición de una medida menos gravosa como una medida correctiva, no resultaría idónea para los fi nes de protección de los bienes jurídicos objetos de tutela, puesto que ni siquiera las multas previas pudieron persuadir a TELEFÓNICA para que guarde mayor diligencia, con el objeto de dar estricto cumplimiento a las disposiciones normativas indicadas. Cabe señalar, que este Colegiado considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Por último, considerando las particularidades del caso (entre ellas, algunas de las circunstancias referidas por TELEFÓNICA), se reitera que para la graduación de las sanciones, la Primera Instancia ha considerado los criterios de graduación establecidos en el artículo 30 de la LDFF y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, así como en el el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL.” Por lo cual, se colige que las sanciones impuestas resultan proporcionales frente a las infracciones cometidas, descartándose así la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. 4.7. Sobre la solicitud de acumulación presentada por TELEFÓNICA Al respecto, corresponde señalar que la acumulación del Expediente N° 00086-2019-GG-GSF/PAS al Expediente N° 00079-2019-GG-GSF/PAS, ha sido solicitada previamente por TELEFÓNICA en el presente PAS, a través de la carta N° TDP-3923-AG-ADR-19 de fecha 15 de octubre de 2019; la cual ha sido denegada por la DFI, a través de la Resolución N° 058-2020-GSF/OSIPTEL. Al respecto, en la Resolución N° 038-2020-CD/ OSIPTEL de fecha 6 de marzo de 2020, se estableció que no correspondía al Consejo Directivo pronunciarse sobre una solicitud de acumulación anteriormente presentada ante un órgano inferior, en la medida que la decisión emitida por este tiene carácter irrecurrible, de acuerdo al artículo 160 del TUO de la LPAG. Por ende, se desestima la solicitud de acumulación presentada por TELEFÓNICA. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado advierte que no existe conexidad en los hechos materia de incumplimiento, al corresponder a distintos periodos evaluados y obedecer a metodologías de supervisión distintas. 4.8. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los Expedientes N° 090-2014-GG-GFS/PAS y N° 125-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó imputaciones vinculadas a los artículos 6, 9, 11 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; así como al artículo 27 del Reglamento de Supervisión, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 782 de fecha 28 de enero de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 286-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de CIENTO VEINTIOCHO CON 40/100 (128,40) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la misma norma; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de DIECISIETE (17) UIT por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (iii) CONFIRMAR una (1) multa de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 11-A de la misma norma; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. (iv) CONFIRMAR una (1) multa de CINCO CON 90/100 (5,9) UIT por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 27 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y de los Informes N° 012-OAJ/2021 y N° 016-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y de los Informes N° 012-OAJ/2021 y N° 016-OAJ/2021 , así como las Resoluciones Nº 153-2020-GG/OSIPTEL y N° 286-2020-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese, RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1925294-1