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47 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 El Peruano / 9. Adicionalmente, en su escrito de apelación, las referidas empresas solicitaron la programación de una audiencia de informe oral para exponer sus argumentos. 10. El 17 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains, con presencia de sus representantes, así como de los representantes de Renewable Fuels Association y la Embajada de los Estados Unidos 9. 11. El 23 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica de la Sala remitió el Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI (en adelante Informe Técnico), mediante el cual se recomienda revocar la Resolución 152-2018/CDB-INDECOPI que impuso derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos, por un período de cinco (5) años. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN12. De conformidad con lo expuesto y, considerando los argumentos formulados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) Si se veri fica algún vicio que acarree la nulidad de la Resolución Final; (ii) si el cálculo de la cuantía de las subvenciones se realizó de conformidad con el Acuerdo SMC; (iii) si la determinación de la existencia de daño a la RPN se realizó de conformidad con el Acuerdo SMC; (iv) si la determinación de relación de causalidad entre las importaciones objeto de subvenciones y el daño a la RPN se realizó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo SMC; y, (v) de ser el caso, si la determinación del plazo de aplicación de los derechos compensatorios de finitivos se efectuó conforme al Acuerdo SMC. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Respecto de los supuestos vicios de nulidad contenidos en la Resolución Final III.1.1. Sobre el cuestionamiento por la supuesta falta de validez del Documento de Hechos Esenciales 13. Las apelantes 10 cuestionaron la decisión de la Comisión de declarar improcedente su pedido de nulidad del Documento de Hechos Esenciales. Al respecto, los administrados señalaron que el referido documento no solo tendría carácter informativo, debido a que incide directamente sobre los hechos respecto a los cuales se podrá argumentar y probar durante el trámite del procedimiento. 14. Conforme se ha señalado en el Informe 004-2020/ SDC-INDECOPI, el Documento de Hechos Esenciales no pone fin a la instancia administrativa. Asimismo, no se aprecia que la emisión de dicho documento o su contenido imposibilite la continuación del procedimiento, pues se trata de un acto que impulsa el trámite y permite la adopción de un pronunciamiento final por parte de la Comisión. 15. Cabe indicar que el Documento de Hechos Esenciales no coloca en indefensión a los administrados, pues se les otorga un plazo para exponer su posición respecto a los argumentos contenidos en dicho documento y tales alegatos forman parte de los elementos que valorará la autoridad al expedir su decisión final. 16. Por lo expuesto y en línea con lo señalado por el órgano de primera instancia, esta Sala considera que el Informe de Hechos Esenciales no constituye una actuación recurrible 11. III.1.2. Supuesta falta de veri ficación de la información proporcionada por Sucroalcolera 17. De acuerdo con las apelantes12, la Comisión no habría corroborado directamente si los precios consignados en las facturas de venta obrantes en el expediente correspondían o no a los precios de mercado de la caña de azúcar 13. Al respecto, las apelantes alegan que la primera instancia se limitó a asumir la validez de la información contenida en los documentos presentados por Sucroalcolera (incluyendo el informe elaborado por la consultora KMPG). 18. La Sala reconoce que los administrados tienen la posibilidad de pedir la veri ficación de determinada información presentada en el marco de una investigación por presuntas prácticas de subvenciones. Sin embargo, la autoridad podría sujetar la realización de dicha verificación a la existencia de algún elemento o indicio que eventualmente pudiese enervar la presunción de veracidad que reviste la documentación objeto de cuestionamiento. 19. En este caso, las apelantes cuestionaron el informe elaborado por KPMG y presentado por Sucroalcolera, indicando que la data sobre los precios de compra de la caña de azúcar (por parte de Sucroalcolera) que contenía dicho documento diferiría de la tendencia del precio internacional del referido insumo. Para tales efectos, las empresas recurrentes presentaron un grá fico denominado “Costo de la caña de azúcar y el maíz requerido para producir una tonelada de etanol”. 20. Sin embargo, los precios consignados en el gráfico antes mencionado corresponden a una región del Perú (La Libertad), por lo que no pueden llevar a concluir que los precios nacionales e internacionales de la caña de azúcar mostraron una tendencia contraria a los valores consignados en el referido informe. Asimismo, las apelantes no aportaron algún argumento o elemento adicional que pueda desvirtuar la autenticidad de la documentación empleada para la elaboración de dicho informe ni evidenciar algún error especí fico contenido en este 14. 21. En atención al escenario antes descrito, no se constata la concurrencia de elementos o indicios suficientes que puedan desvirtuar la e ficacia probatoria del informe de KPMG, por lo que su valoración por parte de la Comisión no constituye un vicio que afecte la validez de la Resolución Final. Por consiguiente, corresponde desestimar el argumento expresado en este extremo de la apelación 15. III.1.3. Supuesta falta de motivación respecto de la imposición de derechos compensatorios por un periodo de cinco (5) años 22. Las apelantes 16 señalaron que la Comisión no justificó el motivo por el cual dispuso la aplicación de derechos compensatorios por cinco (5) años, en lugar de considerar una medida menos gravosa, al tratarse de una modalidad de intervención pública directa y limitativa de las libertades económicas fundamentales. 23. La Sala ha veri ficado que la decisión de la Comisión sobre el plazo de duración de derechos compensatorios -por un período de cinco (5) años- está sustentada en el análisis realizado en la Resolución 9 Asimismo, se contó con la presencia de los representantes del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 10 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains. 11 En esta instancia, las apelantes también alegaron que aquella información que no correspondiese a los hechos esenciales no debía formar parte de la motivación del pronunciamiento final de la primera instancia, sin indicar cuál sería la información que, a su criterio, habría sido indebidamente incorporada por la Comisión en la Resolución Final, ni la afectación que ello habría podido generar. Por lo tanto, no corresponde que esta Sala acoja el referido argumento. 12 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains. 13 La caña de azúcar es el insumo principal empleado para la elaboración de etanol en el Perú, por lo que su precio incide de forma relevante en los costos de producción de la mercancía investigada. 14 Asimismo, en apelación tampoco se han presentado mayores elementos que pongan en cuestión la veracidad del referido informe, más allá de lo antes señalado. 15 Sin perjuicio de la valoración conjunta que deberá efectuarse en base al resto de información y medios probatorios que obran en el expediente. 16 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains.