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42 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, en el cual se indican – entre otros- los deberes a los que se supedita para su funcionamiento, más allá de que los mismos sean ejecutados directamente o a través de terceros; por lo que conociendo y teniendo amplia experiencia en el sector, en el caso particular debió garantizar que las contrataciones de líneas móviles no se generen en la vía pública. De allí que su deber de diligencia, más allá de cumplir con lo que le exige la ley –bajo apercibimiento de sanción- como ocurre con la implementación de los sistemas de veri fi cación de identidad biométrica y no biométrica, se evidencia cuando se cumple en todos los casos con los procedimientos establecidos para dicha verifi cación de identidad, indistintamente de la forma o métodos elegidos por TELEFÓNICA, por cuanto es su responsabilidad. Así, la justi fi cación expuesta por TELEFÓNICA para incumplir con el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, no constituye caso fortuito o fuerza mayor, sino falta de diligencia en su deber de vigilar adecuadamente que la organización (incluyendo su red comercial) acate lo que establece el marco jurídico. Una muestra de lo anterior, es que no es la primera vez que TELEFÓNICA incumple la norma aludida, pues la infracción al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso ha sido evaluada en los Expedientes N° 114-2018-GG-GSF/PAS, N° 011-2020-GG-GSF/PAS y N° 079-2019-GG-GSF/PAS. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de la empresa operadora en este extremo. 4.5. Sobre el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión TELEFÓNICA re fi ere que la suscripción de las actas de supervisión solo pueden ser realizadas por aquellas personas que mantienen un vínculo contractual o laboral con la empresa operadora; no obstante, las acciones de supervisión que darían cuenta del incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, no demostrarían tal infracción en tanto las personas involucradas tendrían un vínculo contractual con algunos de los distribuidores o puntos de venta autorizados para la venta de sus servicios pero no con ellos directamente. Adicionalmente, TELEFÓNICA indica que en el presente procedimiento el concepto de entidad supervisada correspondería al segundo supuesto del artículo 2 del Reglamento de Supervisión, con lo cual, la responsabilidad por los hechos que se habrían veri fi cado únicamente corresponderían a las personas con las que se entendió la acción de supervisión. A partir de lo señalado, TELEFÓNICA concluye que las conductas ejecutadas por dichas personas no podrían afectarla en tanto no existiría un nexo causal entre ella y el comportamiento observado. En principio, corresponde indicar que el presente PAS se inició y sancionó el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, por cuanto en un total de cuatro (4) acciones de supervisión, las personas con quienes se entendió la acción de supervisión, se negaron a fi rmar las actas correspondientes. Siendo así, sobre lo manifestado por TELEFÓNICA es preciso reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que conforme al Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. De ello se desprende que, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando. Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). En ese sentido, en el caso especí fi co, le correspondía a TELEFÓNICA veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios, se cumpla con lo dispuesto por el TUO de las Condiciones de Uso. La empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el asesor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho asesor respecto de la adquisición de la línea telefónica, se crea una relación contractual entre TELEFÓNICA y el abonado que adquiere la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. Por lo expuesto, no resulta jurídicamente válido que TELEFÓNICA pretenda eximirse de responsabilidad de la no fi rma de las actas de supervisión por los asesores supervisados, máxime cuando además que la activación es realizada por ella, los códigos utilizados por los asesores supervisados fueron otorgados por la propia empresa a sus distribuidores autorizados, y que conforme lo expone en sus descargos tiene vínculo comercial con éstos, por dicha razón los considera “socios comerciales”. Con relación a lo indicado por TELEFÓNICA sobre la defi nición de “entidad supervisada” en el Reglamento de Supervisión, es preciso indicar que la empresa operadora parte de una premisa errada, puesto que el numeral b) del artículo 2 de la referida norma, señala de manera expresa que la entidad supervisada también involucra a personas naturales que realizan actividades sujetas a competencia del OSIPTEL. En ese sentido, siendo que en el presente caso, las supervisiones estaban enfocadas a veri fi car el cumplimiento del procedimiento de las contrataciones de servicios públicos de telecomunicaciones, el OSIPTEL- a través de la DFI- estaba facultado para supervisar toda la cadena de venta que tiene TELEFÓNICA para ofrecer su servicio de telefonía móvil, -incluido los lugares donde se efectúa la venta, contratación y activación de las líneas móviles-, debido a que es responsable de todo el proceso de contratación. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.6. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la imposición de las multas TELEFÓNICA re fi ere que se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, toda vez que no se valoró los criterios para la graduación de las sanciones y tampoco se analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, corresponde traer a colación lo desarrollado en el acápite precedente, respecto a que sostener que las contrataciones fueron llevadas a cabo por un tercero ajeno a la empresa operadora, no la exonera de responsabilidad administrativa; en vista que, de acuerdo al marco normativo vigente, las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio, lo que comprende la identi fi cación, el registro de los abonados que contratan sus servicios y la activación misma de dichos servicios. Además, conforme también se ha expuesto, no es la primera vez que TELEFÓNICA es investigada y sancionada por el incumplimiento de los artículos 6, 9,