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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (06/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 El Peruano / administrativo en el plazo legal o conforme a los requisitos establecidos en dieciocho (18) Expedientes; y (ii) realizó la notifi cación en una dirección de correo electrónico distinta a la que el usuario señaló en su reclamo en doce (12) Expedientes; en aplicación del Principio de Razonabilidad, el TRASU consideró que resultaba proporcional a tales incumplimientos la imposición de una medida correctiva, en tanto constituye una medida menos gravosa respecto de la aplicación de una multa. En ese sentido, disponer que TELEFÓNICA efectúe mejoras y seguimiento a sus procesos de noti fi cación electrónica, a efectos que se asegure que los usuarios puedan ejercitar sus derechos oportunamente, busca evitar que se repitan conductas como la que motiva el PAS materia de revisión en esta instancia. En efecto, la imposición de la Medida Correctiva supera el juicio de adecuación, al estar destinada a corregir el incumplimiento del plazo o requisitos en el proceso de noti fi cación electrónica y garantizar que tales noti fi caciones sean remitidas a las direcciones de correo electrónico indicadas por los usuarios, infracción que se encuentra tipi fi cada en el numeral 28 del Reglamento de Reclamos. Además, este Colegiado comparte lo sostenido por el TRASU en el sentido que la noti fi cación por correo electrónico reviste especial importancia debido a que permite a los usuarios recibir las comunicaciones referentes a sus reclamos mediante el uso de tecnologías de libre acceso, contando la empresa operadora con la certeza de su noti fi cación -mediante el acuse de recibo- evitando así lo problemas en la noti fi cación física (tales como no encontrar al usuario y segundas visitas), por lo que la empresa operadora debe contar con mecanismos que veri fi quen la correcta noti fi cación por esta vía. Cabe destacar que, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. Asimismo, dicha medida supera el juicio de necesidad debido a que pese a la evidencia de la infracción detallada anteriormente, el TRASU decidió imponer una Medida Correctiva que es una medida menos gravosa a la eventual multa que le hubiese correspondido. Es importante recalcar que dicha decisión de la Primera Instancia fue expedida atendiendo justamente a lo expuesto por TELEFÓNICA, es decir se sustentó, entre otras razones, en que: (i) la empresa operadora no ha sido sancionada previamente por la infracción tipi fi cada en el numeral 28 del Anexo N° 1 del Reglamento de Reclamos; y, (ii) la totalidad de los casos, los reclamos fueron declarados fundados, es decir, los usuarios obtuvieron un pronunciamiento favorable. Del mismo modo, la Medida Correctiva supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que se busca generar incentivos su fi cientes para que adecúe sus sistemas a fi n de dar cumplimiento a la normatividad y evitar algún incumplimiento en el proceso de noti fi cación electrónica en el marco de los procedimientos de reclamos del OSIPTEL, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de TELEFÓNICA. De otro lado, contrario a lo expuesto por la empresa operadora, la Medida Correctiva dispone claramente que TELEFÓNICA debe efectuar mejoras y seguimiento a sus procesos de noti fi cación electrónica, por lo que al ser la empresa operadora quien conoce mejor el funcionamiento de sus sistemas internos, tiene la libertad para informar qué medidas en concreto adoptará y ejecutará para evitar que se repita el incumplimiento detectado a efectos que se asegure que el cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de Reclamos 7. En consecuencia, la Medida Correctiva no resulta amplia a efectos de cautelar el cumplimiento de la citada disposición normativa. Ahora bien, en cuanto a las presuntas acciones de mejora respecto a la noti fi cación electrónica, nos remitimos a lo expuesto en el numeral 4.2 de la presente Resolución, siendo que, debe señalarse que la Medida Correctiva ordenada por el TRASU se encuentra orientada a garantizar el cumplimiento efectivo del proceso de las notifi caciones electrónicas. Por lo expuesto, las medidas adoptadas –inicio del PAS y la imposición de la medida correctiva- satisfacen el Principio de Razonabilidad quedando desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. Finalmente, respecto a la Resolución N° 150-2018- CD/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA, corresponde precisar que en dicho PAS se revocó una multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 9 del RFIS. Siendo ello así, es relevante destacar que dicho pronunciamiento no resulta pertinente al presente caso en tanto no estamos frente a una sanción administrativa sino ante la detección de la infracción tipi fi cada en el numeral 28 del Anexo N° 1 del del Reglamento de Reclamos 8, lo cual, en virtud al Principio de Razonabilidad, el TRASU decidió imponer una Medida Correctiva. 4.4 Sobre la presunta afectación al Principio de Predictibilidad o Con fi anza Legítima TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o Con fi anza Legítima en tanto el TRASU no aplicó el criterio contenido en la Resolución N° 039-2020-CD/OSIPTEL. Al respecto, TELEFÓNICA re fi ere que, conforme a la referida Resolución, el TRASU debió revocar la medida correctiva en tanto no resulta razonable imponer una medida correctiva tan amplia cuando existe un porcentaje de incumplimiento mínimo y, además, no existe afectación al usuario. Sobre el particular, no corresponde aplicar el criterio contenido en la Resolución N° 039-2020-CD/ 7 “Artículo 39.- Noti fi cación por medios electrónicos 1. El usuario podrá autorizar que la noti fi cación de los actos administrativos que se emitan en el procedimiento administrativo asociado a su reclamo se realice a través de correo electrónico. La aceptación del usuario debe ser ex-presa, excepto el caso descrito en el numeral 2. Salvo que el usuario señale algo distinto, se entenderá que dicha autorización rige para todos los actos administrativos subsiguientes hasta la conclusión del procedimiento en la vía administrativa. 2. De presentarse el reclamo, apelación o queja por vía web, la noti fi cación necesariamente se realizará a través de correo electrónico. 3. La noti fi cación por correo electrónico deberá contener los requisitos estable- cidos en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y el acto administrativo a noti fi car podrá incluirse en archivo adjunto en formato de solo lectura. 4. La noti fi cación por correo electrónico surtirá efectos el día que conste haber sido recibida. La constancia de recepción es la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el usuario o la que se genere en forma auto-mática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la noti fi cación ha sido efectuada, que deberá archivarse en el expediente en el que se ha emitido el acto administrativo noti fi cado. Si transcurridos dos (2) días hábiles desde el día siguiente de la noti fi cación por correo electrónico, no se hubiere recibido la correspondiente respuesta de recepción, se procederá a realizar la noti fi cación personal, volviéndose a computar, para dicho efecto, el plazo al que se hace referencia en el artículo 36-A. 5. La noti fi cación por correo electrónico deberá realizarse en día y hora hábil dentro del horario de 8:00 a 20:00 horas. Si la noti fi cación se realiza más allá del horario hábil, se entenderá efectuada el día hábil siguiente. 6. La empresa operadora o el OSIPTEL podrán asignar al usuario una casilla electrónica, siempre que cuenten con el consentimiento expreso del usuario. En este caso, la noti fi cación se entiende válidamente efectuada cuando la empresa operadora o el OSIPTEL la deposite en el buzón electrónico asignado al usuario, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida. Para estos casos también resulta aplicable las disposiciones establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo”. 8 ANEXO N° 1 - RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN 28La empresa operadora que en las noti fi caciones por correo electrónico: (i) no cumpla con realizar la noti fi cación del acto administrativo en el plazo o conforme a los requisitos establecidos, y/o (ii) realice la notifi cación en una dirección de correo electrónico distinta al que el usuario hubiese señalado o en una casilla electrónica distinta a la asignada, y/o (iii) no realice la noti fi cación personal, transcurridos dos días hábiles desde el envío de la noti fi cación electrónica sin que la empresa operadora hubiere recibido el mensaje de recepción de la dirección electrónica señalada por el usuario; incurrirá en infracción grave. (Artículo 39)GRAVE