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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (06/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 El Peruano / adquirido en armonía con el marco jurídico vigente. En efecto, dicho Colegiado ha establecido lo siguiente8: “Sin embargo, no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error. Así, por ejemplo, el ordenamiento procesal de la justicia ordinaria reconoce el recurso de revisión en el ámbito penal, o la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos (…).” (Subrayado agregado) De conformidad con el texto citado, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que, incluso las sentencias judiciales de fi nitivas pueden ser objeto de revisión si su contenido no se sujeta a derecho. En consecuencia, es perfectamente válido que los órganos de la Administración reconsideren su posición sobre determinada materia, si existen razones que justi fi quen modi fi car un criterio previamente adoptado; más aún si existe un error o contravención al marco jurídico. Por ende, mal hace TELEFÓNICA en sostener que –sobre la base de la equívoca interpretación de la DFI- tenía la creencia legítima de que las actas de supervisión carecían de validez, cuando en dichas acciones de supervisión se veri fi có su incumplimiento a las normas. De similar manera, la doctrina –reconocida fuente de derecho- considera que los criterios adoptados por la Administración Pública, pueden ser modi fi cados, siempre que sea hacia adelante, a fi n de no afectar la regla de la irretroactividad. Al respecto, Brewer Carias sostiene lo siguiente 9: “(…) los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública pueden ser modi fi cados; es decir, se establece como principio general que la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones aplicables a casos concretos. Pero esta posibilidad de la Administración de modi fi car sus criterios tiene limitaciones: En primer lugar, la nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, con lo cual, dictado un acto administrativo en un momento determinado conforme a una interpretación, si luego se cambia la interpretación, no puede afectarse la situación y el acto anterior. Por tanto, el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efecto retroactivo. Ello, sin embargo, tiene una excepción, en el sentido de que la nueva interpretación puede aplicarse a las situaciones anteriores, cuando fuese más favorable a los administrados. (Subrayado agregado) De lo anterior, se colige que el cambio de criterio en la interpretación de una norma resulta perfectamente válido, siempre que no se aplique a eventos anteriores (salvo que ello resulte más favorable para el administrado). En este caso, el criterio de evaluación de la DFI en la supervisión de los hechos involucrados en el presente PAS, no se está aplicando a periodos anteriores que se encuentran archivados; por lo que se desvirtúa algún tipo de afectación a la empresa recurrente. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso TELEFÓNICA indica que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no limita el acceso a la información a través de un único medio, sino que la información debe ser la que el consumidor estime su fi ciente para su decisión de consumo, pudiendo incluso dirigirse a la página web de las empresas, así como a otros canales como el “104” que son medios válidos, completos y de libre acceso para el público en general a efectos de informarse de todas las características de los servicios ofrecidos. De otro lado, TELEFÓNICA re fi ere que de acuerdo a los contratos aprobados por el OSIPTEL, a través de la carta N° 012-GG/2017, las contrataciones a ser realizadas a través del canal proactivo no requerirían de un documento físico. Por ello, a su entender, la consulta formulada por la DFI en las supervisiones recaída en la existencia de un “contrato escrito a ser suscrito” sería incorrecta. Agrega que, el proceder de los representantes del OSIPTEL en las supervisiones evaluadas develaría una aceptación de las respuestas de los asesores comerciales e incluso de la información trasladada, toda vez que decidieron optar por contratar el servicio materializado con la activación del mismo. En relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la imputación en virtud del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, primero corresponde citar la mencionada disposición; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (i) El servicio ofrecido; (ii) Las diversas opciones de planes tarifarios;(iii) Los requisitos para acceder al servicio; (…)”(Subrayado agregado) De lo citado, se tiene que contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Ahora bien, a fi n de ahondar en la obligación por parte de la empresa operadora, debe incidirse en que el segundo párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que ésta se encuentra obligada a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación empresa–cliente. Se trata – entonces- de información que se deba brindar cuando la relación contractual ya existe pero también de información que es necesaria para tomar una decisión, realizar una elección, o usar o consumir un servicio. Por otro lado, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso también ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. Siendo así, no es correcto que TELEFÓNICA asuma que la información el tipo de contrato a ser empleado en la contratación, es decir los requisitos para acceder al servicio, sean datos menores o complementarios, en tanto la norma ya ha defi nido lo mínimo que debería conocer un usuario para efectuar una correcta contratación y posterior uso de su servicio. 8 En el Expediente N° 03660-2010-PHC/TC. 9 Brewer Carias, Allan. «Notas sobre el valor del precedente en el derecho administrativo, y los principios de la irretroactividad y de la irrevocabilidad de los actos administrativos» (http:// www.allanbrewercarias.com ).