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48 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano Final17 y el Informe 036-2018/CDB-INDECOPI18 sobre la existencia de subvenciones y el daño que habría ocasionado dicha conducta, siendo precisamente estos elementos los que permiten ponderar el tiempo por el cual -a criterio de la autoridad de primera instancia- debería prolongarse la medida a implementar, a fin de evitar que las subvenciones sobre el producto investigado continúen afectando a la RPN. 24. Lo antes señalado implica que la decisión de la Comisión de imponer medidas compensatorias por cinco (5) años (dentro de los límites establecidos en el Acuerdo SMC) no fue inmotivada, de manera que debe desestimarse el argumento expresado por las empresas apelantes. Esto último, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará a continuación sobre cada uno de los elementos necesarios para establecer si corresponde confirmar o no la imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones cuestionadas. III.2. Sobre el cálculo de la cuantía de las subvenciones III.2.1. Cuestionamiento de Sucroalcolera25. En su escrito de apelación, Sucroalcolera alegó que la cuantía establecida por la Comisión respecto a las subvenciones directas e indirectas evaluadas en este caso, es signi ficativamente menor al bene ficio brindado a la producción de etanol originario de los Estados Unidos. 26. Cabe acotar que la referida empresa señaló que sustentaría dicho cuestionamiento durante el trámite del procedimiento ante la Sala, pero hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, no ha presentado algún escrito adicional con la respectiva fundamentación. III.2.2. Cuestionamientos adicionales27. En sus escritos de apelación, U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains, así como la Embajada de los Estados Unidos alegan que la Comisión habría calculado en forma errónea la cuantía total de la subvención compensable, al no asignar de manera prorrateada los supuestos bene ficios concedidos al cultivo de maíz entre el producto investigado y los otros subproductos obtenidos del proceso de elaboración de etanol 19. 28. Según se precisó en el Informe 004-2020/SDC- INDECOPI, la rentabilidad que obtengan las empresas por la venta de productos elaborados con insumos subvencionados no determina la cuantía del bene ficio derivado de las respectivas subvenciones. Por tanto, no corresponde que se efectúe un prorrateo de dicho bene ficio en proporción al rendimiento generado por la comercialización de otros subproductos (por ejemplo, los granos de destilados secos) que pudiesen ser obtenidos en el proceso de elaboración del producto investigado. 29. Adicionalmente, se debe precisar que en el caso “China – Productos de pollo de engorde procedentes de USA” resuelto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante la OMC), solamente una cantidad determinada de los insumos subvencionados fue empleada para elaborar la mercancía investigada, mientras que el resto de dicho insumo fue utilizado en la elaboración de distintas mercancías. 30. Sin embargo, las apelantes han indicado que -en el presente caso- una misma unidad del insumo subvencionado permite obtener tanto el producto investigado (etanol) como otros subproductos (los granos de destilados secos), por lo que esta Sala concluye que no resulta de aplicación el criterio desarrollado por el referido Grupo Especial. 31. Debido a lo anterior, se desestiman aquellos cuestionamientos referidos a que la primera instancia: (i) no habría calculado el bene ficio respectivo en términos del subsidio concedido por unidad de etanol; y, (ii) habría sobreestimado el monto de dicho bene ficio, estableciendo derechos compensatorios por encima del límite legal previsto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC. III.3. Análisis de la existencia de daño importante a la RPN 32. El artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establece que la existencia de daño en la RPN “se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos”. 33. Al evaluar la información disponible en el presente expediente, se colige lo siguiente: (i) Durante el período de análisis (2014 a 2016), las importaciones de etanol originario de Estados Unidos han experimentado un aumento acumulado de 194.1% en términos absolutos, de 129.8% en términos relativos a la demanda interna y de 121.1% en términos relativos a la producción total de la RPN, presentando además un comportamiento ascendente respecto a sus tendencias intermedias y más recientes. Lo antes indicado, se produjo en un contexto en el cual existió un comportamiento estable de la demanda interna 20. (ii) Los precios de las importaciones nacionalizadas de Estados Unidos se ubicaron por debajo de los precios de las RPN en los dos últimos años del período de análisis, lo cual evidencia que hubo una subvaloración. Asimismo, durante el período de análisis, tales precios se mantuvieron por debajo de los costos respectivos 21. (iii) Las tendencias intermedias de la producción total, la productividad, las inversiones y los inventarios, muestran un comportamiento fluctuante de dichos indicadores durante el período de análisis 22. En términos acumulados, si bien hubo un aumento de la producción y productividad, es importante precisar que los datos de estos indicadores incluyen la producción vendida en el mercado interno y externo. Asimismo, al comparar la información del inicio y final del período investigado, se 17 La Comisión mediante Resolución 152-2018/CDB-INDECOPI señaló lo siguiente: “ Considerando lo expuesto, habiéndose cumplido los presupuestos jurídicos establecidos en el Acuerdo SMC respecto a la existencia de subvenciones, daño y relación de causalidad, resulta necesaria la aplicación de derechos compensatorios de finitivos sobre las importaciones de etanol originario de Estados Unidos, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, como se explica en el Informe N° 036-2018/CDB- INDECOPI, corresponde que los derechos compensatorios sean aplicados en un monto equivalente a la cuantía total de las subvenciones calculada en esta investigación (…)” 18 Sobre el particular, en los numerales 957 al 961 y 1131 al 1133 del Informe 036-2018/CDB-INDECOPI se desarrolla el sustento sobre la existencia del daño y la causalidad del daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis del caso. Considerando ello, en los numerales 1134 al 1146 del referido informe se explica la necesidad de imponer derechos compensatorios sobre la importación de maíz originario de Estados Unidos de Norteamérica investigado por un plazo de 5 años. 19 Sobre el particular, entre otros argumentos, alegan que: El maíz empleado como insumo principal para la elaboración de etanol generaría otro tipo de subproductos con valor comercial (tales como los granos de destilados secos) que representarían un tercio (1/3) de los rendimientos financieros de un productor de etanol de los Estados Unidos. Por lo tanto, una parte de los bene ficios conferidos por el subsidio al maíz también favorecería a otras líneas de producción. Las subvenciones concedidas al cultivo de maíz empleado para la fabricación del producto investigado tendrían que haberse prorrateado considerando dichos otros subproductos y no atribuirse íntegramente a la elaboración de etanol, de manera que se contabilice el retorno del resto de líneas de producción. Sin embargo, la Comisión habría omitido efectuar dicho prorrateo, sobreestimando el subsidio efectivamente traspasado a la producción de etanol. 20 Ver Grá ficos 1, 2 y 3 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI. 21 Ver Grá fico 4 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI. 22 Ver Grá ficos 5, 6, 12 y 13 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.