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50 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano 44. Finalmente, se ha identi ficado: (i) una correlación positiva (0.98) entre el volumen de las importaciones de etanol de Estados Unidos y la utilidad operativa de la RPN; (ii) una correlación inversa (-0.98) entre los precios de las importaciones de etanol proveniente de Estados Unidos y la utilidad operativa de las ventas de la RPN en el mercado local; y, (iii) una correlación positiva (0.88) entre el precio de la RPN y los costos de la materia prima. Lo antes indicado constituye evidencia cuantitativa contraria a la teoría de la presunta existencia de un daño importante generado por las importaciones subvencionadas 34. III.5. Conclusiones45. En atención a lo antes expuesto, este Colegiado ha concluido que: (i) El Informe de Hechos Esenciales no constituye una actuación recurrible. (ii) No se constata la concurrencia de elementos o indicios su ficientes que enerven la e ficacia probatoria del informe elaborado por KPMG (que fue presentado por Sucroalcolera), por lo que su valoración por parte de la Comisión no constituye un vicio que afecte la validez de la Resolución Final. (iii) Se desestiman aquellos cuestionamientos referidos a que la primera instancia: (a) no habría calculado el bene ficio respectivo en términos del subsidio concedido por unidad de etanol; y, (b) habría sobreestimado el monto de dicho bene ficio, estableciendo derechos compensatorios por encima del límite legal previsto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC. (iv) Durante el periodo de análisis, se evidencia un incremento sustancial de las importaciones de etanol procedentes de Estados Unidos en términos absolutos y relativos (respecto de la demanda y de la producción), así como una subvaloración de precios en los años 2015 y 2016, con mayor incidencia en el último año. (v) A partir de un análisis integral de los indicadores económicos de la RPN es posible evidenciar un desempeño desfavorable, lo cual se ve reforzado por aquellos indicadores cuyos resultados están referidos al mercado interno. (vi) La Comisión no sustentó debidamente que las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos hubiesen sido la causa real y sustancial del supuesto daño que habría sufrido la RPN durante el período de investigación. Incluso, se ha identi ficado evidencia cuantitativa contraria a la teoría de la presunta existencia de un daño importante generado por las importaciones subvencionadas. 46. Por tanto, si bien la RPN mostró un desempeño desfavorable durante el periodo investigado, en la medida en que no existen pruebas positivas que acrediten -en los términos del Acuerdo SMC- la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de cuestionamiento y el referido daño importante, esta Sala no encuentra sustento para la imposición de derechos compensatorios definitivos. 47. En atención a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución Final, mediante la cual se resolvió imponer derechos compensatorios de finitivos sobre las importaciones al Perú de etanol originario de los Estados Unidos. 48. Por tanto, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie respecto del argumento de los apelantes 35, referido a que la primera instancia no habría motivado la necesidad de que los derechos compensatorios impuestos se extiendan por un periodo de cinco (5) años. 49. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe 004-2020/SDC-INDECOPI, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 36, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. 50. Cabe señalar que el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping37 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser noti ficados a las partes. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- revocar la Resolución 0152-2018/CDB- INDECOPI publicada en el diario o ficial “El Peruano” el 10 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió imponer derechos compensatorios de finitivos sobre las importaciones al Perú de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado (carburante) o de alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América; y, en tal sentido, se suprimen los mencionados derechos. Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el diario o ficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, modi ficado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM. Tercero.- disponer la noti ficación conjunta del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI a los administrados apersonados en el Expediente 045-2017/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi. Con la intervención de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya, Mónica Eliana Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya. SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA Vicepresidenta 34 Ver los numerales 282 a 287 del Informe Técnico 004-2020/SDC- INDECOPI. 35 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains. 36 Aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. 37 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 33.- Publicación de resoluciones (…) 33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser noti ficados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva. (Norma modi fi cada por el Decreto Supremo 136-2020-PCM) 1925650-1 Dan por concluidas designaciones y designan Ejecutor Coactivo del INDECOPI RESOLUCIÓN N° 000013-2021-PRE/INDECOPI San Borja, 4 de febrero del 2021VISTOS: El Informe N° 000010-2020-SGC/INDECOPI, el Informe N° 000049-2020-GRH/INDECOPI, el Informe N° 000202-2020-GEL/INDECOPI, el Informe N° 000078-2020-SGC/INDECOPI, el Informe N° 000081-2020-GAF-SGC/INDECOPI, el Memorándum N° 000371-2020-GAF/INDECOPI, el Informe N° 000275-2020-GRH/INDECOPI y el Informe N° 000015-2020-GEL/INDECOPI, y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 3° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución