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40 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano Asimismo, tampoco podría asumirse que la concretización de una contratación es sinónimo inexcusable de que la información proporcionada fue sufi ciente, completa y/o correcta. Lo mencionado se sustenta en la asimetría informativa existente en la relación de consumo, que hace que una de las partes cuente con mejor información que la otra. De esta manera, resultaría contrario a la ratio legis de la norma pretender interpretar que el derecho a recibir información se agota con la entrega de la misma sin importar su calidad, más cuando es el usuario quien se encuentra en una posición menos favorable antes y durante la contratación dado que no podría determinar a ciencia cierta, cuando la información que le están otorgando es precisa. Por tal motivo, corresponde que las empresas operadoras provean información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, pueden generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. De otro lado, respecto a que el OSIPTEL habría aprobado que las contrataciones a ser realizadas a través del canal proactivo no requerirían de un documento físico, debe precisarse que para acceder a cualquier servicio es necesario que el abonado y la empresa operadora suscriban un contrato para la prestación del servicio. Ahora bien, dependiendo del mecanismo de contratación a ser empleado en la contratación, el contrato podrá ser físico o virtual (grabación de voz, entre otros), conforme establece el artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin embargo, tal como se advierte en las actas de supervisión la consulta formulada por el supervisor, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no estuvo referida a la necesidad de fi rmar físicamente un documento, sino a la existencia de un contrato para la prestación del servicio; información que no fue proporcionada por el representante de la empresa operadora quien en todos los caso indicó que al ser un servicio prepago no requiere de contrato. Por otra parte, en lo vinculado a la derivación a otras fuentes de información, aun cuando TELEFÓNICA señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Adicionalmente, es importante remarcar que si bien el Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley 29571, establece que cuando los proveedores de bienes o servicios brinden información complementaria podrán hacerla por remisión a otras fuente de información como sitios en internet; en el presente caso, como ya se ha explicado previamente, la información materia de análisis no era complementaria sino principal y parte del conjunto de datos que mínimamente deben ser puestos a disposición de los usuarios antes, durante y después de la contratación, con lo cual la remisión de los asesores comerciales a otros medios de difusión no satisfacen el cumplimiento de la obligación supervisada. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre el incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso TELEFÓNICA re fi ere que la imputación por el incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso vulneraría el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta sancionada consiste en “no haber mostrado las pantallas” al momento de la adquisición del servicio, la cual no forma parte del tipo infractor. Asimismo, sostiene que el mecanismo de contratación dispuesto a través de la carta N° TP-AR-GER-3190-16 del 29 de diciembre de 2016, no contempla la exposición al cliente de las condiciones contractuales que aparecerían en la APP de ventas, más aún si dichas condiciones serían informadas de manera oral al cliente y además se remitirían por medio de un mensaje de texto (SMS). En esa línea, TELEFÓNICA re fi ere que no comprende como la entidad sostiene que el mecanismo de contratación utilizado contemplaba el hecho de que los vendedores “muestren” las condiciones al cliente al momento de la transacción, agregando que dicha etapa no tenía sentido, toda vez que estas condiciones serían informadas al cliente y remitidas a su equipo celular, solicitando por lo tanto el archivo del presente extremo del PAS. Al respecto, es preciso señalar que el tercer párrafo del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, establece la obligación de las empresas operadoras a celebrar contratos utilizando los mecanismos de contratación aprobados por el OSIPTEL, tal como se indica a continuación: “Artículo 9º.- Celebración del contrato de abonado (…) La celebración del contrato de abonado se efectuará utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII (…)” “Artículo 118.- Mecanismos de contratación Se considera como mecanismo de contratación a aquél documento que permita otorgar certeza de la solicitud o aceptación de los actos a los que se re fi ere el artículo precedente, siendo de manera taxativa los siguientes: (…) (vi) Otro mecanismo que haya sido aprobado previamente por el OSIPTEL. (…)” Ahora bien, conforme se advierte en la carta N° 1667- GSF/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, a través de la cual se realizó la imputación de cargo, la conducta imputada a TELEFÓNICA está referida a la celebración de contratados sin utilizar los mecanismos de contratación aprobados por el OSIPTEL, tal como se advierte a continuación: En efecto, en la supervisión se veri fi có que TELEFÓNICA realizó veintiún (21) contrataciones sin utilizar el “Mecanismo de Contratación mediante Huella Dactilar para Servicios Móviles Prepago del Segmento Residencial”, aprobado por el OSIPTEL a través de la carta N° 012-GG/2017, el cual incluye como parte del proceso del mecanismo de contratación que los vendedores muestren a los clientes cada una de las pantallas y cláusulas a aceptar, para continuar con el proceso, conforme se indica a continuación: - Carta N° 012-GG/2017-