TEXTO PAGINA: 109
109 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 El Peruano / para los miembros del TEN en el artículo 24 del Estatuto y en el artículo 11 del Código Electoral (ver SN 1.3. y 1.4.). Tampoco obra documento alguno que acredite algún tipo de injerencia, disposición o mandato por parte de algún miembro del CEN al TEN, que limite o impida el desempeño de aquellas facultades y obligaciones. 3.10. Por otro lado, en la cuarta moción de la Sesión Extraordinaria del CEN Nº 012-2020-CEN-PPODEMOS, realizada el 9 de octubre de 2020, se advierte que el CEN aprobó, a propuesta del TEN, una carta de compromiso irrevocable por la cual los candidatos a cargo de elección popular, de salir electos, se comprometen a seguir apoyando el desarrollo del partido con una cuota mensual equivalente al 7 % de su remuneración mensual hasta la culminación de su mandato. 3.11. Sobre el particular, el hecho de que el TEN formule una propuesta al CEN, y que esta sea aprobada, no acarrea que este último órgano partidario tenga algún tipo de injerencia, directa o indirecta, en las funciones u obligaciones de los miembros del TEN; además, la propuesta debía formularse, dado que se trataba de la incorporación de un nuevo requisito que acarreaba una disminución de las remuneraciones de los candidatos que resulten electos en los comicios, situación que correspondía ser conocida por un órgano ejecutivo y no por uno electoral. Por lo que tampoco se advierte vulneración a la autonomía del TEN por parte del CEN, correspondiendo amparar el recurso de apelación en este extremo. Autonomía del TEN respecto a la Comisión Política3.12. El JEE determinó que el Código Electoral partidario establece a la Comisión Política como un órgano de asistencia y apoyo al TEN, conformado por tres miembros designados por el CEN, quienes intervienen en su nombre y representación frente al TEN, para los procesos electorales partidarios. Esta Comisión Política también está conformada por dos miembros del TEN, conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria CEN Nº 012-2020-CEN-PPODEMOS, del 9 de octubre de 2020. 3.13. En efecto, el artículo 2 del Código Electoral partidario (ver SN 1.4.) dispone que las facultades de la Comisión Política son de apoyo al TEN, este apoyo se efectuaba de la siguiente manera: 3.13.1. Supervisión de todo el proceso de evaluación y cali fi cación veri fi cando el cumplimiento de la entrega de todos los requisitos exigidos para el proceso electoral, conforme a los artículos 2 y 46 del Código Electoral (ver SN 1.4.). 3.13.2. En casos excepcionales, el TEN, por razón justifi cada y a solicitud del Comisión Política podrá postergar la presentación de alguno de los requisitos generales para postular a cargos de elección popular, conforme lo dispone el artículo 26 del Código Electoral partidario (ver SN 1.4.). 3.14. Como se advierte, las facultades de la Comisión Política, respecto al TEN, eran netamente de apoyo, se limitaban a determinada etapa del proceso (evaluación y cali fi cación de candidatos) y, sobre todo, fueron expresamente establecidas en el Código Electoral partidario, lo que denotaría transparencia, legalidad y predictibilidad en el desarrollo de las elecciones internas. 3.15. Aunado a ello, de los tres miembros que conformaban la Comisión Política, dos eran miembros del TEN, lo que corrobora que no podría con fi gurarse algún tipo de exigencia por dicha comisión política, ya que este órgano, como lo establece el Código Electoral, es un órgano de apoyo , esto es, de soporte a la labor electoral desarrollada por el TEN. Además, solo uno de los miembros de la Comisión Política era ajeno al TEN, el cual cuenta con 5 miembros. Por tanto, corresponde también amparar este extremo del recurso de apelación. 3.16. Por otro lado, en lo que concierne a la designación del jefe nacional de campaña y el jefe de campaña de la fórmula presidencial, realizada por el CEN en la Sesión Extraordinaria Nº 012-2020-PPODEMOS, estas no constituyen funciones del TEN y, como ya se ha explicado el hecho de que uno o más miembros de dicho tribunal electoral conformen también otro órgano partidario no implica transgresión a su autonomía. 3.17. Respecto a que el TEN presentó la propuesta para la recepción de aportes y cuotas extraordinarias, la cual se denominó “Transparencia de Financiamiento a la campaña para las Elecciones Generales 2021” en la Sesión Extraordinaria Nº 012-2020-PPODEMOS, tampoco acarrea una contravención a su autonomía, dado que dicha propuesta debía ser aprobada por un órgano ejecutivo partidario y no electoral como lo es el TEN. 3.18. Cabe precisar que en los procesos de tacha la carga de la prueba recae sobre el tachante; lo que ha ocurrido en el presente caso es que el JEE ha limitado su valoración probatoria a los documentos que recabó de o fi cio, los cuales son insu fi cientes para acreditar de manera idónea que existió algún tipo de injerencia, intromisión o imposición por parte de algún órgano partidario respecto al TEN, que restrinja o limite alguna de sus facultades y/u obligaciones. 3.19. Es menester recordar que acorde a la Resolución Gerencial Nº 000043-2020-GOECOR/ONPE 2, del 10 de noviembre de 2020, emitida por la ONPE, es de público conocimiento que en las elecciones internas efectuadas por la organización política, se presentó una fórmula única de candidatos a la presidencia y vicepresidencias, así como una lista única de candidatos al Congreso de la República, sin que se presentara controversia o denuncia alguna de parte de los a fi liados o partícipes de aquel proceso de elecciones internas, que permita evidenciar alguna actuación parcializada o falta de autonomía del referido TEN. 3.20. En vista de lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; REVOCAR la Resolución Nº 00453-2021-JEE- LIC1/JNE, del 4 de febrero de 2021, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Andrés Iván Villar Vélez en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato a la Presidencia de la República, y declaró la improcedencia de las candidaturas a la primera y segunda vicepresidencia; y, REFORMÁNDOLA , declarar INFUNDADA la referida tacha, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Considerando 24 de la Resolución Nº 2264-2018-JNE, del 16 de agosto de 2018. 2 En: https://www.onpe.gob.pe/modElecciones/elecciones/elecciones2020/ elecciones-internas/doc/RG-043-050-2020-GOECOR.pdf 1929041-1