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108 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 / El Peruano No corresponde al JNE conocer impugnaciones referidas a la a fi liación con motivo de las elecciones internas. [Resaltado agregado] Segundo. SOBRE LA AUTONOMÍA DEL ÓRGANO ELECTORAL PARTIDARIO 2.1. Los alcances de la autonomía que deben conservar los órganos electorales partidarios sobre los demás órganos de la organización política, establecida en el artículo 20 de la LOP (ver SN 1.2.), no se encuentra determinada, de modo imperativo. 2.2. En ese sentido, el propio artículo 20 de la LOP establece que la fi nalidad del órgano electoral partidario es organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. De ahí que la autonomía del órgano electoral partidario se sustenta en la misma autonomía con la que cuentan los organismos que conforman el sistema electoral nacional, establecida en el artículo 177 de la Constitución Política (ver SN 1.1.) respecto a otras entidades del Estado. 2.3. No obstante, en el caso de los organismos que conforman el sistema electoral nacional, su autonomía se encuentra regulada, delimitada y desarrollada de manera expresa en cada una de las leyes orgánicas de dichos organismos, lo que no ocurre en el caso de los órganos electorales partidarios, al no existir norma de carácter general, emitida en nuestro ordenamiento jurídico, que regule de manera especí fi ca en qué consiste su autonomía respecto a los demás órganos partidarios. 2.4. A ello hay que agregar, que en virtud al principio de autonomía de la voluntad, previsto –aunque no de manera expresa– en el literal a del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), incluso las personas jurídicas, “pueden regular aquello que no se encuentre ordenado o prohibido expresamente por la propia Constitución, en el marco jurídico electoral o que derive directamente de lo señalado en la Norma Fundamental, como las características inherentes al ejercicio del derecho al voto” 1. 2.5. Precisamente, en razón de dicho principio, las organizaciones políticas emiten dispositivos legales de carácter interno, como son el Estatuto y el Reglamento Electoral partidario. 2.6. Por ello, aun cuando la autonomía del órgano electoral partidario no se desarrolla mediante normas de carácter general, lo cierto es que en virtud al artículo 19 de la LOP (ver SN 1.2.), las elecciones internas se rigen por el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Por ello, la autonomía en mención se cumple, en primer término , al garantizar que sus facultades y obligaciones previstas de manera expresa e indelegable en aquellos dispositivos de carácter interno, no sean ejercidas por algún otro órgano electoral partidario. 2.7. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 223- 2019-JNE, Nº 243-2019-JNE y Nº 283-2019-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó lo siguiente: En conclusión, este órgano colegiado advierte que se ha transgredido la autonomía e independencia de la “Asamblea Eleccionaria” , puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye. 2.8. En segundo término , la autonomía del órgano partidario se garantizará si al desempeñar sus facultades y obligaciones no recibe, por parte de otro órgano partidario, injerencia, disposición o mandato expreso alguno que las limite o impida, con incidencia directa en cualquiera de las etapas del proceso de elecciones internas. 2.9. En ese sentido, el hecho de que algún miembro del órgano electoral conforme, a su vez, otro órgano partidario, no afecta –necesariamente– la autonomía del primero, conforme se indicó en el considerando 2.6. de la Resolución Nº 0170-2021-JNE, del 20 de enero de 2021 (Expediente Nº EG.2021006402), toda vez que para determinar si se vulneró la mencionada autonomía correspondería, además, evaluar la concurrencia de alguno de los supuestos señalados en los dos considerandos anteriores. Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Son hechos probados, no controvertidos, que don Anaximandro Odilio Perales Sánchez, doña Mery Nataly Gonzales Enríquez y doña Laidy Diana Peceros Espinoza ocupan también los cargos directivos partidarios de secretario nacional de cooperación nacional e internacional, secretaria nacional de economía y secretaria nacional de juventudes, respectivamente. 3.2. Al respecto, no existe norma legal alguna, de alcance general o partidaria, que imponga el límite a los miembros del TEN a desempeñarse, a su vez, como miembros de otros órganos partidarios, por lo que, al amparo del literal a, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), resultaría ilegal imponer una restricción no prevista. 3.3. Ahora bien, la Resolución apelada amparó la tacha formulada en contra del señor candidato, al considerar que se habría afectado la autonomía del TEN, cuyo rol –como garante del ejercicio de los derechos políticos en las elecciones internas partidarias– es interferido con el ejercicio de otras competencias de actividades de política partidaria de la organización política o de sus a fi liados, conforme a cada una de las circunstancias que se procederán a analizar. Autonomía del TEN respecto al CN3.4. El JEE consideró que la organización política transgredió la autonomía del TEN, porque tres de sus miembros conforman, a su vez, el CN, órgano de la más alta jerarquía de la organización política. 3.5. En efecto, conforme al artículo 32 del Estatuto (ver SN 1.3.) el CN es el órgano político nacional de mayor jerarquía. No obstante, el referido artículo también establece que la organización política cuenta con 3 tipos de órganos partidarios: de alta dirección, políticos y autónomos, ubicando al TEN dentro de los órganos de carácter autónomo y no político como el CN. 3.6. Asimismo, se advierte que los cargos de secretario nacional de cooperación nacional e internacional, secretaria nacional de economía y secretaria nacional de juventudes conforman también el CEN y, por ende, el CN, conforman este último en estricta observancia del artículo 40, concordante con el artículo 44 del Estatuto (ver SN 1.3.) y no por disposición unilateral o antojadiza. 3.7. Además, no existe medio de prueba alguno que acredite que algún miembro del CN ejerció alguna de las facultades u obligaciones previstas para los miembros del TEN, en el artículo 24 del Estatuto y en el artículo 11 del Código Electoral. Tampoco obra documento alguno que acredite algún tipo de injerencia, disposición o mandato por parte de algún miembro del CN dirigido al TEN, que limite o impida el desempeño de aquellas facultades y obligaciones. Por ello, no se puede determinar una transgresión a la autonomía del TEN por parte del CN, correspondiendo amparar el recurso de apelación en este extremo. Autonomía del TEN respecto al CEN 3.8. El JEE consideró que la organización política transgredió la autonomía del TEN, porque tres de sus miembros conforman, a su vez, el CEN; no obstante, como ya se ha referido, los miembros del TEN conformaban, a su vez, el CEN, por mandato expreso del artículo 44 del Estatuto (ver SN 1.3.) y no por disposición unilateral o antojadiza. 3.9. Además, no existe medio de prueba que acredite que algún miembro del CEN ejerció alguna de las facultades u obligaciones previstas de manera indelegable