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66 NORMAS LEGALES Sábado 20 de febrero de 2021 / El Peruano Expediente Nº EG.2021007255 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006806)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS1. El JEE excluyó al ciudadano Cosme Mariano González Fernández debido a que no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la titularidad de sus acciones que tiene en la empresa Concepto Estratégico Perú S.A.C., así como las rentas que estas habrían generado, agregando que tampoco incorporó dicha información en el rubro IX denominado “Información Adicional” de su DJHV. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría ni el fundamento adicional del magistrado Salas Arenas, toda vez que en mérito a lo establecido en el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble, categoría que le otorga el artículo 886, numeral 8, del Código Civil al indicar que “son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”. 3. Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2774-2018-JNE, 2367-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas requerida mediante el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP, debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados , entendiendo como ingresos toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica , reciba el funcionario y el servidor público. Por lo cual, pronunciarse acorde a los fundamentos de la resolución en mayoría, seria desconocer la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Electoral. 4. Lo mencionado concuerda con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley Nº 27482, aprobado por el Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM. A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación del candidato en mención de declarar no solo los ingresos que hubiera obtenido como renta de las acciones que tiene en la empresa, sino que dentro de esta obligación, de manera obvia, también se encuentran la de declarar la titularidad de dichas acciones en su DJHV . 5. En ese sentido, el candidato debió de consignar en su DJHV las 250 acciones que tiene en la empresa Concepto Estratégico Perú S.A.C., en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley Nº 27482, por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de las acciones. 6. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fi n de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV. 7. Con relación a la obligación del candidato de declarar los ingresos que percibe por ser titular de las 250 acciones en la empresa Concepto Estratégico Perú S.A.C., cabe precisar que de autos no se advierte algún indicio de posibles ingresos efectuados en el año fi scal anterior (2019), relacionados a este rubro. No obstante ello, como se ha señalado en los considerandos anteriores, esto no enerva en lo absoluto la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa en el sub-rubro de bienes muebles; esto es, la cantidad de acciones que el candidato tiene en la referida empresa por tratarse de un bien mueble incorporal. Este hecho evidencia la con fi guración de la causa de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 8. Finalmente, cabe señalar que la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amésquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00500-2021-JEE-LIC2/JNE, del 5 de febrero de 2021, en el extremo que excluyó a don Cosme Mariano González Fernández, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Acorde al detalle de los cuadros adjuntos. 1929397-1 Revocan Resolución N° 00078-2021-JEE- CAJA/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0249-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007219 CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (EG.2021006265)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00078-2021-JEE-CAJA/JNE, del 31 de enero de 2021, que excluyó a don Numa Pompilio Romero Suelpres,