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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (25/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 25 de febrero de 2021 El Peruano / b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. Artículo 48.- Exclusión de candidato48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato al cargo de representante peruano ante el Parlamento Andino, debido a que omitió consignar en el Rubro VI la sentencia por delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, del 30 de diciembre de 2004, expedida por la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres, con pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida condicionalmente por dos (2) años, sujeta a reglas de conducta. 2.2. De la lectura del expediente, se aprecia que el señor candidato, a través de la suscripción del Formato Único de DJHV, manifestó, bajo juramento, no poseer información que declarar en el “Apartado VI: Relación de Sentencias”, tal como se aprecia a continuación: 2.3. No obstante, conforme se advierte del procedimiento de fi scalización efectuado por el JEE, el señor candidato sí tenía una sentencia condenatoria que omitió declarar. Esta situación fue admitida y corroborada por el personero legal de la propia organización política, al ser reconocida en la respuesta al traslado del informe del fi scalizador de DJHV del JEE, así como en el propio escrito de apelación contra la resolución que declaró su exclusión. Por ende, es evidente que dicho candidato sí tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en su contra. 2.4. El argumento del personero legal consiste, en lo fundamental, en que el candidato posee una sentencia condenatoria, pero ostenta en la actualidad la condición de rehabilitado, conforme a la Resolución s/n, del 27 de abril de 2015, del Trigésimo Juzgado Especializado Penal de Lima. Por tal hecho, en su opinión, no se encontraba obligado a declarar dicha sentencia, toda vez que el instituto de la rehabilitación agota los efectos jurídicos de la sentencia y restituye los derechos del condenado, no constituyendo un impedimento para la postulación de un candidato. 2.5. Al respecto, debe señalarse que no se discute la vigencia de la condena que recayó sobre el señor candidato en el 2004, pues es claro que a partir de la Resolución s/n, del 27 de abril de 2015, se encuentra rehabilitado. La cuestión en discusión es determinar si existe la obligación de declarar una sentencia condenatoria ya rehabilitada, y si la omisión de dicha información comporta una infracción al deber general de declarar las sentencias (ver SN 1.3.), que se sanciona con la exclusión o retiro de la candidatura. 2.6. En primer orden, es necesario tener presente lo previsto en SN. 1.3, 1.4. y 1.5., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas. 2.7. En segundo orden, considerando la implementación de las Leyes Nº 30673 3, Nº 307174 y Nº 303265, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir 6. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.11. En el caso de autos, se está dilucidando la obligación del candidato de consignar en su DJHV las sentencias condenatorias que le hayan sido impuestas, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordado con el literal j artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.5.) establecen el tipo de sentencia que debe ser declarada en materia penal, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.5.) pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano - elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos; sin embargo, existe el deber de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.5.). 2.14. Como se ha señalado, era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3., 1.4., 1.5.), declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por delito doloso, sin tener relevancia su condición de rehabilitado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,