TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Jueves 25 de febrero de 2021 / El Peruano 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas, es mani fi estamente extemporánea; por lo que, en este extremo, comparto la decisión adoptada por los magistrados que suscriben el voto en mayoría. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 2. El JEE excluyó a doña Digna Calle Lobatón, debido a que no consignó en su DJHV la titularidad de las mil (1000) acciones que ostenta en la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., en el rubro IX denominado “Información Adicional” de la DJHV y por no haber declarado sus ingresos obtenidos como producto de estas acciones. Asimismo, se advierte, que el pronunciamiento indicó que al haberse acreditado que las ganancias de las acciones que tiene en el Grupo Da fi Asociados S. A. C. y Da fi Salud S. A. C. se tradujeron en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles, entonces no habría incurrido en omisión de información en su DJHV. 3. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría ni el fundamento adicional del magistrado Salas Arenas, toda vez que en mérito a lo establecido en el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación de la candidata de declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble, categoría que le otorga el artículo 886, numeral 8, del Código Civil al indicar que “son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”. 4. Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 2774-2018-JNE, 2367-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas requerida mediante el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP, debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados , entendiendo como ingresos toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica , reciba el funcionario y el servidor público. Por lo cual pronunciarse acorde a los fundamentos de la resolución en mayoría, seria desconocer la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Electoral. 5. Lo mencionado concuerda con el artículo 3 de la Ley N.° 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley N.° 27482, aprobado por Decreto Supremo N.° 080-2001-PCM. A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación de la candidata en mención de declarar no solo los ingresos que hubiera obtenido como renta de las acciones que tiene en una empresa, sino que, dentro de esta obligación, de manera obvia, también se encuentra la de declarar la titularidad de dichas acciones en su DJHV . 6. Respecto a que la candidata ostentaba mil (1000) acciones de la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., de autos se evidencia que estas fueron transferidas a un tercero, por lo que, al no ser titular de las mismas, no le correspondía declararlas. 7. Sin embargo, en atención a lo expresado en los fundamentos anteriores, se advierte que los sub rubros otros ingresos anuales (rentas de acciones) y bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, ubicados en el rubro VIII – Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, son independientes y responden de manera particular. Por ello, de manera contraria a lo que indica el JEE como conclusión, aun cuando la candidata haya declarado los bienes que adquirió como producto de las rentas obtenidas por acciones del Grupo Da fi Asociados S. A. C. y Da fi Salud S. A. C., ello no enerva de modo alguno su obligación de declarar la titularidad de las cinco mil (5000) y quinientas diez (510) acciones que ostenta, respectivamente, en las mencionadas empresas como un bien mueble incorporal, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley N.° 27482. 8. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fi n de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV. 9. En consecuencia, como se ha señalado en los considerandos anteriores, el no declarar el derecho sobre el capital de una empresa en el sub-rubro de bienes muebles, esto es, la cantidad de acciones que la candidata tiene en las empresas antes mencionadas evidencia la con fi guración de la causal de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 10. Finalmente, cabe señalar que la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N.° 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 15 de febrero de 2021, por la organización política Podemos Perú; INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que excluyó a doña Digna Calle Lobatón, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria Genera 1 Aprobado por Resolución N.° 0310-2020-JNE, del 6 de setiembre de 2020. 2 Aprobado por la Resolución N.° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 3 Acorde al detalle de los cuadros adjuntos. 1930111-1 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Exoneran a peruanos residentes en el extranjero el pago del derecho de tramitación a los procedimientos administrativos de Excusa al Cargo de Miembro de Mesa y de Justificación a la Inasistencia al Cargo de Miembro de Mesa y modifican el TUPA de la ONPE RESOLUCION JEFATURAL N° 000043-2021-JN/ONPE Lima, 23 de febrero del 2021