TEXTO PAGINA: 71
71 NORMAS LEGALES Jueves 25 de febrero de 2021 El Peruano / debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado fi rmes. 1.2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: 23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […] En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212 (en adelante, Reglamento) 1.3. Sobre los datos a incorporar por la organización política, el literal b del artículo 19 dispone lo siguiente: En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.4. Respecto a la fi scalización de la DJHV, el artículo 22 señala: 22.1. El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. 22.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car las DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE , en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información . [Resaltado agregado] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Mediante la Resolución Nº 00403-2021-JEE- LIC2/JNE, del 29 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) excluyó al señor candidato, debido a que en su DJHV omitió consignar en el Rubro VII la sentencia civil sobre obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 26607-1998-0-1801-JR-CI-13. 2.2. De autos se observa que la señora personera reconoció la referida omisión al constatar que el señor candidato debió consignar la sentencia del proceso civil en mención, en su DJHV. Por ello, él mismo y la organización política pusieron de conocimiento tal hecho al JEE y solicitaron su anotación marginal antes de las acciones de fi scalización electoral. 2.3. El derecho a la participación política y, en especí fi co el derecho a ser elegido, no es un derecho absoluto, así, puede ser legítimamente limitado según supuestos de hecho previstos en la ley, y cuando el suceso se halle debidamente acreditado3. Una de tales limitaciones es la exclusión de los candidatos que hubieran omitido información que se encuentran obligados a declarar. En tal sentido, se plantea una limitación razonable y objetiva, contemplada previamente en la ley, con la fi nalidad de maximizar los principios de transparencia y buena fe que deben primar en los procesos electorales. Con mayor razón en tanto se trata de que la ciudadanía cuente con la información cierta y completa acerca de las candidaturas, de modo que sus preferencias electorales se sustenten en el conocimiento integral sobre las organizaciones políticas y sus candidatos. 2.4. Consignar en las DJHV las sentencias que se hubieran impuesto al candidato constituye una obligación de carácter legal y su incumplimiento se sanciona con el retiro de su candidatura, según el inciso 6 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1 y 1.2.), respectivamente. El ordenamiento señalado no establece la excepción a esta medida por el hecho de que la detección de la omisión haya sido advertida por el señor candidato o la organización política y no como consecuencia de una acción de fi scalización del JEE. 2.5. Por lo tanto, en virtud de la omisión de obligatoria declaración según el ordenamiento jurídico citado, no resulta relevante la manera en que esta fue puesta en conocimiento del JEE. La omisión sancionada con la exclusión se habría confi gurado desde el momento de la suscripción de la DJHV por el señor candidato y su presentación junto con la solicitud de inscripción de la respectiva lista de candidatos, y no con la detección de dicha omisión, sea por parte del fi scalizador del JEE, por la ciudadanía en el periodo de tachas electorales o por iniciativa de él mismo. 2.6. Ello debido a que junto con los principios de buena fe y transparencia que subyacen en la obligación de consignar información en las DJHV, y que posibilitan la emisión de un voto informado por parte de la ciudadanía, también resulta exigible un mínimo de diligencia de parte del señor candidato para incorporar información completa, así como de la propia organización política para veri fi car dicho accionar; máxime si tal información (la existencia de una sentencia civil en proceso judicial de obligación de dar suma de dinero) sí fue puesta en conocimiento del partido político, en el marco del proceso de elección interna de candidatos, es decir con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.7. Cabe distinguir que, en relación a lo normado para anteriores procesos electorales, la reglamentación vigente ha diferenciado los casos en los que es posible admitir una solicitud de anotación marginal. Así, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento (ver SN 1.4.), en el presente caso, la omisión advertida versa sobre información sustancial; esa naturaleza tiene una sentencia civil sobre materia contractual, hecho que a todas luces acarrea, ineludiblemente, la producción de la respuesta sancionatoria correspondiente. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 00403-2021-JEE-LIC2/JNE, del 29 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que excluyó a don Segundo Sergio Vásquez Coronado, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. SS.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua (23.06.2005): […] 206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue. […] 1930115-1