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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (27/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de los indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Además, luego de la evaluación del PDA remitido el 4 de noviembre de 2019 y complementado entre diciembre de 2019 y febrero 2020, se concluye que las tareas, actividades, productos y resultados esperados por la Universidad presentan inconsistencias en su planteamiento; por lo que no resultan pertinentes ni sufi cientes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. Además, sobre el presupuesto establecido para la ejecución del PDA, no se pudo veri fi car si resulta su fi ciente para garantizar la prestación de un servicio educativo de calidad. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación de este. Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse una (1) DAP en el año 2019 y una (1) AVR en el año 2020, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de diecinueve (19) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, en la medida que, de la evaluación realizada se observó que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditaron el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de revisión documentaria. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que re fl ejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria88, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese89. En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modi fi cado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 009-2021 del Consejo Directivo. SE RESUELVE:Primero.- DENEGAR la solicitud de suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional presentada por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, y la solicitud de uso de la palabra en la sesión del Consejo Directivo, conforme a lo desarrollado en los considerandos de la presente resolución. Segundo.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad. Tercero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 90, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y en el Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021, los cuales forman parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 1045-98-ANR del 11 de febrero de 1998 así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR. Cuarto.- DISPONER que la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modi fi catoria; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad profesional, conforme se detalla en la Tabla N° I.2 del Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o título de segunda especialidad adicional a los identi fi cados en la referida tabla. Quinto.- DISPONER que la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la noti fi cación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modi fi catoria, y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos y su modi fi catoria: (i) Que, a partir de la noti fi cación de la presente resolución, suspendan de fi nitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la noti fi cación de la presente. (ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veinticinco (25) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 3, 4, 6, 8, 17, 19, 22, 23, 24, 29, 30, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 50, 53 y 54 cuyo cumplimiento fue veri fi cado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y al Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021, por el periodo que dure su proceso de cese. (iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder el plazo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modi fi catoria. (iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior. (v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los