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81 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / sede del Módulo de Carabayllo, los justiciables se verían más bene fi ciados en tiempo, costo y distancia. De otro lado, de acuerdo a la información estadística presentada en el mencionado informe, se observa que el total de demandas con la Ley Nº 30364 que fueron tramitadas por los nueve juzgados de familia del Módulo de Violencia Familiar de Independencia durante el año 2019 ascendió a 24,199 expedientes, y considerando la competencia territorial propuesta por esa Corte Superior para los Módulos de Violencia Familiar de los Distritos de Carabayllo e Independencia, los ingresos anuales para ambos módulos sería de 4,541 y 19,658 expedientes respectivamente, cifras que al ser divididas entre la carga máxima de 2,800 expedientes, aprobada para un juzgado de familia sub especializado en violencia familiar de la Ley Nº 30364, indican que los módulos de violencia familiar de Carabayllo e Independencia necesitarían de dos y siete órganos jurisdiccionales respectivamente; por lo que al contar el Módulo de Violencia Familiar del Distrito de Independencia con nueve órganos jurisdiccionales, a pesar de requerir solo siete juzgados de acuerdo a los ingresos anuales de los distritos sobre los cuales tendría competencia (Comas, Los Olivos, Independencia y San Martín de Porres), resulta factible y necesario que uno de estos juzgados sea reubicado al Módulo de Carabayllo; razón por la cual, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte deberá informar sobre las acciones correspondientes para implementar el Módulo de Violencia Familia del Distrito de Carabayllo conformado por dos órganos jurisdiccionales; e informar cuál de los juzgados de familia que conforman el Módulo de Violencia Familiar del Distrito de Independencia sería reubicado al Distrito de Carabayllo. m) Mediante O fi cio Nº 061-2020-PR-CSJCÑ-PJ, el anterior Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete elevó en consulta y solicitó a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se resuelva el confl icto de competencia suscitado entre el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial, Provincia de Cañete, y el 1º y 2º Juzgados de Familia de la Provincia de Cañete, respecto a los procesos sobre Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar al amparo de la Ley Nº 30364 provenientes del Distrito de Imperial, señalando dicha Presidencia de Corte Superior que en el proceso correspondiente al Expediente Nº 037-2019, sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, el magistrado del 1º Juzgado de Familia de Cañete expidió la resolución de fecha 30 de octubre de 2019, en la cual declaró su incompetencia material para conocer dicho proceso sustentando su decisión en que las partes de dicho proceso residen en el Distrito de Imperial, y los hechos materia del proceso se suscitaron en la mencionada localidad, y que conforme al artículo 14º de la Ley Nº 30364, modi fi cado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1386, en los lugares o zonas donde no existan juzgados de familia, la competencia para conocer denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar la tienen los juzgados de paz letrados; razón por la cual dicho juzgado especializado dispuso remitir los actuados del referido proceso al Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial; sin embargo, el magistrado de este juzgado de paz letrado, al no estar de acuerdo con lo resuelto por el 1º Juzgado de Familia de Cañete, elevó dicha resolución en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete para que determine qué órgano jurisdiccional era el competente para dicho proceso, resolviendo dicha Sala Superior mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial se avoque al conocimiento del referido proceso, lo cual ha sentado un precedente que ha generado que otros procesos sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar al amparo de la Ley Nº 30364, provenientes del Distrito de Imperial, tengan que ser atendidos por el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial. Al respecto, resulta preciso señalar que los Juzgados de Familia de la Provincia de Cañete tienen competencia territorial en toda la Provincia de Cañete, incluido el Distrito de Imperial, por lo que corresponde que estos atiendan los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de toda la Provincia de Cañete, conforme lo establecido en el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, lo establecido en los artículos 14º y 15º de la Ley Nº 30364, modi fi cados por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1386, respecto a la competencia que tienen los juzgados de paz letrados para ver las denuncias sobre los procesos con la referida ley, en los lugares o zonas donde no haya juzgados de familia, es de aplicación supletoria y no es aplicable al caso del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial, ya que este distrito se encuentra a menos de 5 km y 8 minutos del Distrito de San Vicente de Cañete, sede de los juzgados especializados de la Provincia de Cañete; razón por la cual la decisión del 1º Juzgado de Familia de Cañete de declararse incompetente para resolver estos casos provenientes del Distrito de Imperial; así como la decisión de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete de disponer que el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial se avoque a resolver dichos procesos, no guarda conformidad con las normas antes señaladas, lo cual denota falta de conocimiento respecto a la normatividad existente sobre la Ley Nº 30364 y sus modi fi catorias. n) Mediante Resolución Administrativa Nº 361-2020-CE- PJ, se dispuso convertir y reubicar, a partir de 1 de marzo de 2021, ocho juzgados de familia permanentes a la subespecialidad de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Ley Nº 30364 para otras provincias o distritos dentro del mismo Distrito Judicial, contando dichos juzgados a ser reubicados con uno o más homólogos permanentes en su distrito; razón por la cual resulta necesario que los juzgados de familia de las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Cusco, Lambayeque, Lima Este, Lima Norte y Lima Sur, que a partir del 1 de marzo de 2021 van a convertirse y reubicarse a otras localidades dentro de las mismas Cortes Superiores de Justicia, como juzgados de familia sub especializados en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar al amparo de la Ley Nº 30364, redistribuyan de manera equitativa y aleatoria su carga pendiente en etapa de trámite y ejecución entre los órganos jurisdiccionales de la especialidad correspondiente. o) Mediante el Acuerdo Nº 1145-2020 de fecha 23 de setiembre de 2020, se dispuso que las propuestas de reubicación y/o conversión de órganos jurisdiccionales a nivel nacional, se mantengan en suspenso mientras dure el periodo de emergencia sanitaria declarada por la pandemia del COVID-19, ampliándose lo dispuesto en dicho acuerdo a las redistribuciones y/o remisiones de expedientes entre órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución Administrativa Nº 348-2020-CE-PJ. Por otro lado, en diversas Cortes Superiores de Justicia del país mediante resoluciones administrativas se ha dispuesto que algunos órganos jurisdiccionales realicen labor de itinerancia a distritos u otras localidades alejadas que están dentro de su jurisdicción, y que otros apoyen a los órganos jurisdiccionales de su misma instancia que se encuentran en otras provincias o distritos en la descarga procesal de los expedientes a su cargo, itinerancias que están sujetas a los cronogramas que establezcan los respectivos presidentes/as de las Cortes Superiores de Justicia. Al respecto, dichas disposiciones administrativas no resultan contradictorias, toda vez que las labores de itinerancia de diversos órganos jurisdiccionales, se encuentran supeditadas a un cronograma que establezca el/la presidente/a de Corte Superior, y cuya ejecución se encuentra limitada a la evaluación de las condiciones favorables que este realice; para lo cual, los órganos jurisdiccionales itinerantes deberán de laborar preferentemente de manera virtual, al igual como vienen laborando todos los órganos jurisdiccional durante el período de la emergencia sanitaria. Sexto. Que, el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y e fi ciencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 248- 2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 18 de febrero de 2021, realizada en