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86 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Que, agrega, la situación descrita conlleva a la nulidad de la Resolución 080 y, además lesiona sus intereses, por ello, la referida resolución debe ser modi fi cada. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, son los siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, como se analiza en los considerandos siguientes, se advierte que no existe vicio alguno que acarree la nulidad parcial de la Resolución 080; por el contrario, dicho acto administrativo ha sido emitido respetando y aplicando las normas sectoriales correspondientes, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin. En ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad; Que, por lo expuesto, se considera no ha lugar la nulidad parcial solicitada por ELECTRODUNAS. 2.2 ESTABLECER LOS PORCENTAJES DE LOS COYM DESAGREGADOS PARA LÍNEAS ÁREAS, LÍNEAS SUBTERRÁNEAS Y SUBESTACIONES 2.2.1 Sustento del petitorioQue, señala la recurrente, el numeral 17.3 de la Norma Tarifas se aplica para en la utilización de la información del COyM en el proceso de cálculo de Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión; Que, añade, la metodología para determinar el COyM se establece en cada proceso de fi jación, el cual constituye la oportunidad en que dicha metodología y su procedimiento de cálculo son revisados y, de corresponder, modi fi cados, incorporando las nuevas tecnologías implementadas en los sistemas de transmisión; Que, indica que de la revisión de los Términos de Referencia de las bases de la Adjudicación Simpli fi cada Nº 004-2020 (TDR), que permitió seleccionar a la empresa consultora encargada del estudio COyM y del Informe de Sustento de la Resolución 080, concluye que está dentro de los alcances del estudio, la revisión y/o modi fi cación de la metodología de manera que responda a las necesidades y requerimientos actuales de los sistemas de transmisión y al proceso de adaptación de sus titulares, y que las agrupaciones de los porcentajes son de fi nidos en el estudio y pueden variar a fi n de adecuarse a las necesidades y requerimientos actuales debido al dinamismo de los sistemas de transmisión; Que, por lo expuesto, solicita modi fi car el cuadro presentado en el artículo 1 de la Resolución 080, estableciendo porcentajes de COyM desagregados para líneas áreas, líneas subterráneas y subestaciones. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en los numerales 17.2 y 17.3 de la Norma Tarifas se señala que el COyM de cada Elemento de un sistema de transmisión se determina multiplicando el porcentaje respecto de los costos de inversión; y, que dichos porcentajes para la determinación del COyM deberán ser los que correspondan a las características de ubicación geográ fi ca y nivel de tensión de cada Elemento; Que, de la interpretación conjunta de los numerales mencionados, se concluye que los porcentajes para la determinación del COyM deben corresponder exclusivamente a las características de ubicación geográ fi ca y nivel de tensión de cada elemento. En ese sentido, es incorrecto interpretar que dichos numerales establecen la manera de presentar la información como señala la recurrente, ni tampoco se puede interpretar que estos pueden ser desagregados en diferentes agrupaciones de categorías en cada proceso de determinación de dichos porcentajes, lo cual crearía incertidumbre en las inversiones debido a la carencia de predictibilidad de los porcentajes de COyM; Que, lo indicado, es concordante con la determinación de los porcentajes de COyM del 2007 y del 2015, donde los porcentajes aprobados fueron agrupados por nivel de tensión y ubicación geográ fi ca; Que, bajo esta premisa, Osinergmin debe actuar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este caso, en concordancia con lo que regula la Norma Tarifas. Así, al pretender modi fi car el criterio que se viene aplicando, se afectaría el principio de predictibilidad, en tanto los administrados tienen conocimiento de los criterios y metodología que se aplican para la determinación de los porcentajes del COyM, en base a los procesos anteriores, no resultando viable que luego de una etapa de prepublicación, recepción de comentarios y publicación, recién en la etapa de resolución de recursos de reconsideración Osinergmin tenga que modi fi car su criterio, generando con ello una decisión nueva que no ha sido materia de revisión ni análisis en las etapas previas del proceso; Que, en cuanto a los TDR es menester recalcar que bajo ningún supuesto, debe entenderse que la contratación de la consultoría correspondiente para la determinación de los porcentajes del COyM, deba ser entendida como contraria al ordenamiento jurídico. Cuando en los TDR se hace mención que uno de los objetivos de la contratación, es evaluar y revisar los criterios y metodología, no implica que se deban obviar las normas aplicables y plantear criterios que no sean compatibles con el ordenamiento jurídico, en la medida que, Osinergmin tiene el deber actuar en concordancia con el principio de legalidad; Que, por tanto, aún en el supuesto negado en que en la consultoría se hubiera realizado el detalle que solicita la recurrente, esto no quiere decir que porque el consultor efectuó tal detalle Osinergmin tenga que incluirlo en sus actos administrativos, puesto que para la emisión de estos debe observarse el marco normativo vigente del sector eléctrico, a diferencia de la contratación de la consultoría que se rige por otras normas de la contratación pública de bienes y servicios; Que, alegar una supuesta vulneración al principio de razonabilidad, no tiene mayor asidero, máxime si las decisiones que Osinergmin ha emitido se encuentran dentro de los límites de las facultades que las normas le atribuyen; ello en concordancia con lo establecido en el numeral 1.4. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, por lo mencionado, se considera pertinente mantener la agrupación por ubicación geográ fi ca y nivel de tensión de los porcentajes de COyM en cumplimiento de lo establecido en el numeral 17.3 de la Norma Tarifas; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 RETIRAR DE LA BASE DE DATOS DE ACTIVOS DE TRANSMISIÓN, LOS ELEMENTOS QUE INGRESARON EN OPERACIÓN COMERCIAL LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO 2020 2.3.1 Sustento del petitorioQue, señala la recurrente, Osinergmin incluyó activos que ingresaron en operación en los meses de enero y febrero de 2020, e indica que dicha inclusión genera una distorsión en el cálculo de los porcentajes del COYM, ya