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141 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / los cálculos efectuados para la graduación de las multas. Ciertamente, la Resolución Nº 046-2021-GG/OSIPTEL no contiene los cálculos matemáticos efectuados; no obstante, si contiene los conceptos y la descripción del procedimiento lógico que dio lugar a la imposición de las tres (3) multas relacionadas al artículo 7 del RFIS, los mismos que re fl ejan lo descrito en la Guía de Multas. En este punto es importante aclarar que, contrariamente a lo argumentado por la empresa operadora, las multas históricas graduadas por el OSIPTEL para cada tipo de infracción (leves, graves y muy graves) en el período 1996 a 20182 se utilizaron para la elaboración de la Tabla de Graduación de Sanciones, de modo tal que los valores allí incluidos fueran establecidos mediante un enfoque estadístico que facilite la estimación del bene fi cio ilícito. En buena cuenta, las multas impuestas no son un promedio de sanciones impuestas previamente, sino que dicha información fue utilizada para elaborar un cuadro de valores que permitieran cuanti fi car uno de los factores considerados para la cuanti fi cación de las multas. Ahora bien, sobre los cálculos efectuados por ENTEL y detallados en el Informe Económico presentado, primero se debe reiterar que la cuanti fi cación de las multas impuestas no consideró los costos evitados, como concepto que incluiría todo aquello que no invirtió la empresa con el objeto de remitir la información, sino que se consideró las multas que se evitaron y que pudieron haber sido impuestas si de la remisión correcta de la información se hubiera determinado el incumplimiento de las obligaciones de fondo. Siendo así, las estimaciones efectuadas por ENTEL sobre el costo de actividades efectuadas por un Ingeniero de Sistemas con cargo de Coordinador, como, por ejemplo: i) la revisión del requerimiento, ii) la creación de una “cadena de consultas3” para ajuste de información, iii) la ejecución del proceso, iv) la modi fi cación manual correspondiente, v) la actualización de reporte y vi) el envío de información, no resultan aplicables al caso particular en tanto los conceptos evitados están ligados más bien a la imposibilidad de haber supervisado adecuadamente los indicadores de calidad CSA, TEAP, DAP y AVH2 y, de haber impuesto – de ser el caso- las multas respectivas en relación a ellos. De otro lado, en relación a lo indicado en el Acuerdo 762/3544/19, es preciso considerar lo textualmente establecido en dicho documento, esto es que, el OSIPTEL no se encuentra impedido de establecer multas distintas. en caso que se considera que se hayan generado escenarios que no se encuentran contemplados en el Informe Nº 152-GPRC/2019. Frente a lo mencionado, es claro que la directriz predeterminada es el uso prioritario de la Guía de Multas; no obstante, se plantea un contexto excepcional, esto es que, de encontrarnos frente a escenarios no contemplados en dicha Guía, nada impide que el OSIPTEL pueda establecer una multa diferente. Así, en el presente PAS no existe ningún factor que haga de este un caso particular o disímil a lo planteado en la guía antes mencionada, con lo cual no hay razón alguna para apartarse de los parámetros allí establecidos. Finalmente, coincidiendo con lo indicado por ENTEL, en el presente PAS ningún factor agravante fue advertido ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de las multas impuestas. Tomando en cuenta los conceptos antes señalados, además de la información adicional que consta tanto en el expediente PAS como en el de supervisión, la Primera Instancia no sólo determinó los montos de las multas impuestas, sino que motivó adecuadamente la Resolución Nº 046-2021-GG/OSIPTEL. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuados los argumentos presentados por ENTEL en este extremo. 3.5. Sobre la solicitud de Informe Oral. - Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento y diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional 4, un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta Gerencia considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. III. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU por el incumplimiento del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, así como por la infracción al artículo 7 del RFIS, corresponderá la publicación del respectivo pronunciamiento. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 164-OAJ/2021 del 22 de junio de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 810/21 del 22 de junio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °. - Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 115-2021-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia: i. Con fi rmar la MULTA de TREINTA Y CINCO CON 80/100 (35.8) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el establecidos en el Anexo B de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención TEAP (general) durante el periodo entre setiembre 2018 a febrero 2019. ii. Con fi rmar la MULTA de TREINTA Y CINCO CON 80/100 (35.8) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el Anexo C de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención DAP (general) durante el periodo entre setiembre 2018 a febrero 2019. iii. Con fi rmar la MULTA de TREINTA Y CINCO CON 80/100 (35.8) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el Anexo E de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención AVH1 durante el periodo entre setiembre 2018 a febrero 2019. iv. Con fi rmar la MULTA de TREINTA Y CINCO CON 80/100 (35.8) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha norma, al no haber aplicado los criterios establecidos en el Anexo E de la respectiva norma, para el cálculo del indicador de atención AVH2 durante el periodo entre setiembre 2018 a febrero 2019.