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84 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / de transmisión, corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversión, y de operación y mantenimiento; asimismo, se prevé que el costo anual estándar de operación y mantenimiento de instalaciones será equivalente a un porcentaje del costo de inversión, que será determinado y aprobado por Osinergmin cada 6 años. De ese modo, Osinergmin establece los costos que deberán reconocerse, conforme a los criterios técnicos y legales que rigen su accionar; Que, de igual manera como ocurre con otras actividades eléctricas cuyas tarifas son reguladas por Osinergmin en otros procesos regulatorios, se advierte que, en el marco normativo vigente asociado al sector eléctrico, y en especí fi co en el RLCE, no se ha establecido de forma expresa que se deba reconocer la PTU en el proceso de determinación de los porcentajes de COyM. Tampoco existe disposición que establezca que las empresas que están constitucionalmente obligadas a dar participación a sus trabajadores en las utilidades, compartan dicha obligación con los usuarios de electricidad, es decir, no se encuentra previsto normativamente que las empresas trasladen a terceros su obligación constitucional, por lo que no cabe interpretación normativa que ampare dicho supuesto ahora impugnado por la recurrente; Que, en el supuesto negado en que se acepte la incorporación de la PTU en el proceso de determinación de COyM, es decir, si en este cargo tarifario que es trasladado a la tarifa de electricidad mediante los peajes de transmisión se incluyera la PTU como un costo, se generaría una contravención al principio de legalidad, especí fi camente al artículo 29 de la Constitución Política del Perú y al Decreto Legislativo Nº 892, ya que se trasladaría a los usuarios del servicio público de electricidad, la obligación de las empresas de otorgar parte de sus utilidades a sus trabajadores; Que, además, si Osinergmin considerara la PTU como un costo a ser incluido en la determinación del COyM, se estaría creando, a través de una disposición infralegal como lo es un acto administrativo, un régimen especial a favor de unas determinadas empresas (los titulares de transmisión) y otorgándoles un bene fi cio que no es amparado por la Constitución ni por otra norma con rango de ley; Que, en el proceso de determinación de COyM, tal como se ha venido aplicando en procesos anteriores, se reconocen costos e fi cientes, es decir, costos que tienen una relación con las actividades que permiten el desarrollo del servicio de transmisión, reconociéndose los costos que se incurren en la operación y el mantenimiento del referido servicio. Si esto no fuera así, se deberían reconocer todos los costos, a pesar de que no guarden una relación con el servicio de transmisión, como las obligaciones de las empresas; Que, la PTU no puede ser considerada como un costo que esté relacionado con la operación y el mantenimiento de las instalaciones de transmisión, puesto que se trata de una obligación constitucional de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que, además, esta, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 892, es calculada sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulta luego de haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores con la renta determinada en el ejercicio; supuesto que no se encuentra dentro de la estructura de costos del COyM, ya que lo que lo interesa, para efectos del COyM, es incluir costos necesarios para que las instalaciones de transmisión operen en condiciones e fi cientes; Que, la PTU es el derecho de los trabajadores de participar en las utilidades de una determinada empresa; ello implica que cuando una empresa determina las utilidades va a de fi nir los porcentajes que corresponden a cada trabajador, luego de cumplir con los requisitos correspondientes. En este punto, es importante tener en cuenta que así existan o no utilidades, ya se adquirió o se contrató lo necesario para hacer sostenible el servicio, por lo que el servicio no se tornará ine fi ciente o no será viable su mantenimiento por el hecho de que se reconozcan o no las utilidades. Por lo tanto, no puede afi rmarse que las utilidades sean un costo necesario para prestar el servicio o que sea un costo de operación o de mantenimiento;Que, la determinación de COyM es diferente a los procesos de distribución, tienen diferente fi nalidad y no comparten la misma naturaleza. En ese sentido, las alegaciones sobre el reconocimiento de la PTU en tarifa del VAD, ha sido materia de pronunciamiento en el Informe Nº 582-2018-GRT, informe de sustento de la Resolución Nº 205-2018-OS/CD, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración del ENEL, contra el VAD. Asimismo, el Informe Nº 502-2019-GRT se desarrolla la motivación por el cual no se reconoce la PTU en los procesos del VAD, con lo cual podemos a fi rmar que en el VAD tampoco se reconoce la PTU; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.10 MODIFICAR LOS COSTOS DE GESTIÓN2.10.1 Sustento del PetitorioQue, según la recurrente, la cantidad de 43 trabajadores con dedicación exclusiva para la gestión del sistema de transmisión obtenida por Osinergmin en la estructura “empresa e fi ciente” resulta insu fi ciente. Por dicha razón, solicita se reconsidere la inclusión del puesto Operador de AT, dado que, esta posición realiza actividades de mantenimiento predictivo. Adicionalmente, solicita se reconsidere el destino de la actividad compartida por los puestos: Analista Senior de Telecontrol, Analista Telecontrol y Analista de Telecontrol Jr, hacia la actividad de transmisión al 100%, dado que su dedicación a esta última es completa. 2.10.2 Análisis de OsinergminQue, en cuanto la solicitud de ENEL de incorporar el puesto de Operador de AT dentro de los costos de gestión, las actividades y costo asociado a las que se re fi ere el puesto de Operador de AT, están incluidas dentro de los costos directos contemplados en los módulos de costos de operación y dicha posición está asignada exclusivamente a la actividad de transmisión con su costo directo homologado. En ese sentido, no se puede incorporar el puesto de Operador de AT dentro de los costos de gestión; Que, en relación a la segunda parte del petitorio, se considera pertinente asignar el 100% a transmisión los puestos de Analista Senior de Telecontrol, Analista de Telecontrol y Analista de Telecontrol junior, dado que, para una empresa clasi fi cada como grande, resulta razonable la asignación señalada por la recurrente dada la participación y actividades de los puestos mencionados en las actividades de transmisión relacionadas al análisis del telecontrol y programación de la operación; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado en el extremo de asignar 100% a transmisión los puestos de Analista Senior de Telecontrol, Analista de Telecontrol y Analista de Telecontrol junior, para una empresa clasi fi cada como grande, e infundado en el extremo de incluir el puesto Operador de AT dentro de los costos de gestión. 2.11 CONSIDERAR LA ENCUESTA DE KORN FERRY 2.11.1 Sustento del PetitorioQue, la recurrente solicita considerar la encuesta de Korn Ferry para la homologación de las posiciones en la empresa e fi ciente. Agrega, respecto al análisis realizado en el numeral 2.20 del Anexo A del Informe Técnico Nº 262-2021-GRT y sobre la base de la con fi rmación de la utilización del percentil 25 superior de la encuesta PWC, solicita se reconsidere tomar en cuenta la encuesta de Korn Ferry dado que los estadígrafos de la encuesta PWC resultan inferiores a los resultados que se obtienen con la encuesta de Korn Ferry. 2.11.2 Análisis de OsinergminQue, como criterio de aplicación de encuestas para obtener las remuneraciones de personal de las empresas, en este proceso se consideró la aplicación de la encuesta PWC que incluye a las empresas eléctricas, principalmente por su sustento estadístico y su representatividad, además de incluir a las empresas que son parte de la regulación,