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47 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / la Declaración Jurada de Vida del Candidato del Jurado Nacional de Elecciones - ha incurrido en la falta muy grave consistente en participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo, debiendo indicarse que de la revisión de los actuados no existe medio probatorio alguno que desvirtúe el cargo del imputado. 16. En tal sentido, resulta evidente que si bien mediante Resolución Administrativa Nº 438-2014-P-CSJP/PJ de fecha 18 de julio del 2014 la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura concede al señor William José García García, Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, licencia a partir del 05 de setiembre al 04 de octubre del 2014, de los considerandos precedentes se evidencia que el investigado con antelación habría participado en dicha organización política, conforme lo ha señalado la parte investigada en su escrito de descargo.” Quinto. Que, respecto a la comisión de la falta muy grave por parte de William José García García, en su calidad de Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pacaipampa, se tiene que presentó su solicitud de licencia, que obra a fojas uno, ante la Corte Superior de Justicia de Piura, con la fi nalidad de participar en las elecciones Regionales y Municipales del año dos mil catorce. La misma que fue concedida mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ, señalando que la licencia se hace efectiva a partir del cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce. Como puede verse en la Declaración Jurada de vida publicada en la Página Web del Jurado Nacional de Elecciones, que obra a fojas ocho, William José García García, fi gura como candidato por la organización política “Alternativa de Paz y Desarrollo” y postuló al cargo de Regidor Distrital. Asimismo, en sus descargos presentados con fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres, el investigado reconoció que ha participado como candidato para las Elecciones Regionales y Municipales del año en mención, y que por desconocimiento o una mala interpretación de la norma incurrió en infracción. Sexto. Que, si bien conforme a las disposiciones del Jurado Nacional de Elecciones los funcionarios públicos pueden solicitar licencia sin goce de haber para postular a cargos públicos, se debe tener en cuenta las disposiciones especiales que rigen al funcionario público que decide postular. En tal sentido, es menester la aplicación de la Ley de Justicia de Paz y su reglamento. Conforme al artículo siete de la referida ley está prohibido: “intervenir en actividades políticos-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia” . Asimismo, conforme al artículo cincuenta de la Ley se consideran como falta muy grave “afi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo” . Por último, la sanción establecida para dicha infracción, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz y artículo veintinueve de su reglamento, es la destitución en el cargo. Sétimo. Que, ha quedado demostrado que el señor William José García García ha incurrido en infracción de falta muy grave en su calidad de Juez de Paz de Segunda Nominación de Pacaipampa, Ayabaca, el mismo que se ha veri fi cado por los siguientes hechos: i) Solicitud de licencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, de fojas uno, donde se pide licencia para participar como candidato al cargo de Regidor en las Elecciones Regionales y Municipales de dos mil catorce; ii) Resolución Administrativa número cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ, de fojas dos a cuatro, mediante la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura concede licencia al señor William José García García a partir del cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce para participar en las Elecciones Regionales y Municipales del mencionado año; iii) Inscripción de su candidatura en la lista municipal distrital, tal como se observa de la Declaración Jurada de vida del candidato, de fojas ocho, donde se observa que la consulta se realizó el veintinueve de agosto de dos mil catorce; es decir, a dicha fecha se encontraba postulando como candidato evidenciándose que con fecha anterior se hiciera efectivo su licencia- cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce-, máxime si se entiende que para postular como candidato a Regidor ha tenido que participar en las elecciones internas del partido, entre otras actividades; iv) El propio reconocimiento del investigado de haber participado en las Elecciones Regionales y Municipales, como se veri fi ca de su descargo, de fojas cincuenta y nueve. Por tanto, ha quedado demostrado que el investigado William José García García ha incurrido en falta muy grave cuando se desempeñaba en el cargo de Juez de Paz de Segunda Nominación de Pacaipampa-Ayabaca, pues tenía prohibido participar o a fi liarse en partidos o grupos políticos mientras se encontraba en el cargo; prohibición que incumplió desde el momento en que se inscribió como candidato para las Elecciones Regionales y Municipales al cargo de Regidor por la Organización Política Alternativa de Paz y Desarrollo. Octavo. Que, mediante el Informe número cincuenta y seis guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución, por los siguientes argumentos: “2.1.1. De la falta de adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por parte del órgano contralor. Resulta pertinente señalar que mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ de fecha 23 de setiembre de 2015, publicada en el diario o fi cial El peruano el 06 de noviembre de 2015, se aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en cuyo artículo tercero se estableció que “ Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura. (...) en el presente caso a pesar que el procedimiento fue iniciado el 29 de agosto del 2014, conforme se verifi ca de la Resolución Nº 01 obrante a fojas 24 a 30; es decir, antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el órgano contralor no adecuó el mismo a las disposiciones del referido reglamento, pese a que hacerlo constituía un deber legal contenido en el artículo tercero de la Resolución Administrativa 297-2015-CE-PJ. En tal sentido, lo expresado constituye un vicio trascendente, en la medida que la falta de adecuación del procedimiento disciplinario al régimen del Juez de Paz, vulnera el debido procedimiento y por ende afecta los derechos del investigado. Dado que el expediente se encontraba en la ODECMA de Piura al momento de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria, este órgano estaba obligado a realizar la adecuación del procedimiento, así como ordenar se lleven a cabo los actos que estarían pendientes de ejecutar de acuerdo al nuevo régimen disciplinario e incluir en la ponderación de la responsabilidad disciplinaria del investigado, los principios especiales de presunción de juez lego, riesgo compartido y de tuitividad; lo que no se veri fi ca de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo materia de análisis.” 2.1.2 Sobre la prescripción del presente procedimiento disciplinario (...) de la revisión de los actuados administrativos se aprecia que el procedimiento disciplinario contra el señor William José García García fue instaurado mediante resolución Nº 1 de fecha 29 de agosto de 2014 ( folios 24 - 30), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura y la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución 11 de fecha 05 de diciembre de 2018 ( folios 175-178), siendo noti fi cada al investigado el 09 de enero de 2019 ( folios 191 y 193); esto es, luego de cuatro (4) años, tres (3) meses y seis (6) días; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro(4) años prevista en el reglamento y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado con la sola veri fi cación del transcurso del plazo y la mora procesal, tal como prescriben las normas arriba invocadas. Noveno. Que, respecto a la adecuación del procedimiento, es menester precisar que si bien el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece un determinado procedimiento, también es