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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / consiguiente, se encuentra incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso trece, de la citada ley. Segundo. Que resulta pertinente mencionar que el investigado mediante escrito de descargo, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, sostiene que ante su judicatura se instauró el proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente número cero treinta y dos guión dos mil diez) interpuesto por el señor Víctor Hugo Mostacero Asmat contra el señor Alejandro Garay Valverde, que concluyó con conciliación, habiendo adquirido la sentencia sus efectos respectivos. Asimismo, precisa que se desarrolló dentro del debido proceso, respetando las garantías procesales enmarcadas dentro del orden jurídico y a consecuencia de dicho proceso, remitió partes judiciales a la O fi cina Registral de Cajamarca. De otro lado, el juez de paz investigado señala que resolvió el proceso judicial dentro de su conocimiento, para lo cual se debe tener en cuenta su condición de profesor de primaria, teniendo poco conocimiento del ordenamiento jurídico procesal civil, y de los efectos que conlleva el proceso iniciado y culminado en conciliación. Además, precisa que su actuación ha sido transparente, en forma imparcial y respetando el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, ...”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento quince guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cuatro, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Ciro Noe Ramírez Verastegui formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipi fi cada en el numeral trece del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial. b) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de siete años, siete meses y un día desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, de fojas ciento ocho a ciento trece, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número once de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento y se ordene su archivo de fi nitivo. Cuarto. Que respecto a la opinión del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe tener en consideración que “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta” , como lo señala el autor Francisco García Gómez de Mercado en su obra “Sanciones Administrativas”, página doscientos uno. La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho, en bene fi cio de la seguridad jurídica. Por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejecutar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo. De acuerdo a lo señalado, la prescripción se relaciona directamente con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades, en concordancia con los cánones que la normativa establezca y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas. El Tribunal Constitucional hace de fi nición de la prescripción en la sentencia recaída en el Expediente número mil ochocientos cinco guión dos mil cinco guión HC diagonal TC, en su fundamento seis, en los siguientes términos: “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones...” , agregando al concepto en sentencia recaída en el Expediente número ocho mil noventa y dos guión dos mil cinco guión PA diagonal TC, en su fundamento nueve que “... la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción...”. De otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno se re fi ere a la prescripción señalando que la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años. De igual forma, la misma norma señala que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Si bien el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena propone se declare prescrito el procedimiento disciplinario seguido al investigado Ciro Noe Ramírez Verastegui, puesto que se habría instaurado el referido procedimiento mediante resolución número uno del veinticuatro de marzo de dos mil once, formulando la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la propuesta de destitución por resolución número once del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, esto es luego de más de siete años, lo cual deberá ser contrastado con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en su artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, señala que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución que propone la suspensión o destitución, conforme a los autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número uno del veinticuatro de marzo de dos mil once a la emisión de la resolución número ocho del veintiocho de febrero de dos mil catorce, por la cual el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas Judiciales de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de multa, habría transcurrido más de tres años; por lo que, no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Si bien de autos se tiene como primera impresión un excesivo tiempo, luego de la revisión de los actuados se tiene debidamente justi fi cado el tiempo del presente procedimiento administrativo disciplinario, puesto que a fi n de garantizar un debido proceso para el investigado, y estando a que por resolución número nueve del doce de junio de dos mil quince, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propuso ante la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la sanción disciplinaria de destitución del investigado Ramírez Verastegui, se dispuso que el investigado sea debidamente noti fi cado, justi fi cando el tiempo en que se ha venido desarrollando el presente procedimiento; es decir, de cuatro años, dos meses y