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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / un análisis de los hechos acreditados, y a partir de ellos establecer si es racional imputar el dolo o culpa a una persona. Sobre el particular, le es imputable al señor Pedro José Choque Pilco, el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, reconociendo incluso en Audiencia Única del once de agosto de dos mil diecisiete que “era consciente de que los montos de dinero no eran de su competencia, pero celebró los contratos y conciliaciones por presión de las partes, y el requerimiento lo hizo a pedido de la señora Libertad Nadia Romero Flores, y la señora sólo le pagó los aranceles judiciales” (ver fojas sesenta y siete a sesenta y nueve), declaración que denota que sabía que su actuación no era un trámite regular, pero que no obstante, procedió con el mismo. En el presente caso, no es aplicable la “presunción de juez lego”, dado que el investigado cuenta con grado de instrucción secundaria completa, y tenía conocimiento de las materias que son de competencia de su judicatura, según indicó en su declaración en Audiencia Única; además de la lectura del artículo dieciséis, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, no se advierte complejidad o mayor di fi cultad en su interpretación. Asimismo, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude al “dolo mani fi esto”, implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, esto es, se exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de ésta. Estando a lo expuesto, al investigado le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que confi gura la infracción de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” , y concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Octavo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén para los casos de comisión de faltas muy graves como única sanción, la de destitución, la cual resulta idónea, necesaria y proporcional considerando que: i) El investigado es un juez de paz con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el desarrollo de un correcto actuar en el desempeño de sus funciones, acorde al debido proceso, ii) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional, iii) Causó un grado de perturbación elevado al servicio de justicia, y iv) No se aprecia atenuantes que aminoren el reproche por la conducta disfuncional. En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta a Pedro José Choque Pilco, por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Progresistas del distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa. Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, ...”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y dos guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis, opina que se aprueba la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Pedro José Choque Pilco, concordando con lo expuesto en la presente resolución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 218- 2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Lama More por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro José Choque Pilco, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Progresista del distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1971459-10 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 36-2011-LA LIBERTAD Lima, diez de febrero de dos mil veintiunoVISTA:La Investigación ODECMA número treinta y seis guión dos mil once guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Ciro Noe Ramírez Verastegui, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve. CONSIDERANDO:Primero. Que es objeto de examen la resolución número once de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Ciro Noe Ramírez Verastegui, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad; por el siguiente cargo: “No haber efectuado una debida motivación de la resolución número cuatro, expedida en la audiencia única de fecha 7 de julio de 2010, obrante a folios 26, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil en concordancia con el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, al haber dispuesto la inmatriculación de los vehículos dados en pago de la acreencia, mandato que nuevamente fue reiterado mediante resolución número cinco, de fecha diecisiete de enero de dos mil once, obrante a folios 30 y 31”. Dicha conducta disfuncional infringe el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial; y, por