Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / diecinueve días; y, resaltando que con la emisión de la resolución número nueve se ha convalidado el periodo de prescripción; por lo que, no operaría ésta. Ahora bien, desde la expedición de la resolución número nueve, el doce de junio de dos mil quince, con la propuesta de destitución del investigado, hasta la expedición de la resolución número once de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución e impone medida cautelar de suspensión preventiva en todo cargo del investigado, el tiempo transcurrido es de tres años, cuatro meses y trece días, y tampoco opera la prescripción del procedimiento disciplinario. Quinto. Que respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Por ello, y estando a que el estado del proceso era para la emisión de la resolución de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, puesto que desde el doce de junio de dos mil quince se encontraba con Informe Final del Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos tres a doscientos veintiuno, en el que se proponía la destitución del investigado, consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento. Sexto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sétimo . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Octavo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida a la investigada con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Noveno. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Ciro Noe Ramírez Verastegui, en su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, quien vulneró su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, al haber ordenado la inmatriculación de vehículos sin haber acreditado la preexistencia de la titularidad del demandado sobre ellos, en un proceso de obligación de dar suma de dinero. Decisión que, además, surtió plenamente sus efectos en el registro público correspondiente que procedió a la anotación de la primera inscripción de dominio de dos vehículos dados en pago; incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cuarenta y ocho, numeral trece, de la Ley de la Carrera Judicial. Razón por la cual, corresponde estimar la sanción de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Décimo. Que, por lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 212- 2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas, quien concuerda con la decision. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ciro Noe Ramírez Verastegui, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1971459-11 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, Distrito Judicial de Piura INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 413-2014-PIURA Lima, diez de marzo de dos mil veintiunoVISTA:La Investigación ODECMA número cuatrocientos trece guión dos mil catorce guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Luis Gamaniel Campoverde Mocarro, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que, se imputa al investigado Luis Gamaniel Campoverde Mocarro. Juez de Paz del Juzgado de Paz