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31 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / b) Respecto al agravio ii), cabe señalar que si bien en el numeral seis del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se reconoce que la medida cautelar se tramitará en cuaderno separado; no obstante, en el presente caso, no correspondía la formación del citado cuaderno cautelar, ello en vista que el expediente principal se remite a esta instancia, a efectos que de emitir pronunciamiento en la propuesta de destitución y de la medida cautelar de forma conjunta; lo contrario signi fi caría afectar no sólo el principio de celeridad, sino también el principio de economía procesal. Por lo que, también debe desestimarse este agravio; y, c) En cuanto al agravio iii), cabe señalar que si bien la recurrente señala que, al emitirse la medida cautelar de suspensión preventiva se habría infringido la debida motivación que exige el segundo párrafo del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; no obstante, el Órgano de Control de la Magistratura ha cumplido con los dos supuestos que reconoce la mencionada norma; esto es, el análisis de la verosimilitud del caso y la necesidad de la medida. Así, en el noveno considerando de la resolución recurrida se señala que “luego de la evaluación de los actuados se ha legado a establecer que la investigada ha incurrido en falta muy grave, razón por la cual se ha concluido que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en la mencionada norma, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial; a efectos de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, así como para asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación”. En este sentido, en la resolución recurrida, se ha cumplido con motivar la necesidad de imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, de la forma en la que reconoce la norma que se invoca en el recurso de apelación. Razones por las cuales, debe desestimarse el agravio así expresado. Decimocuarto. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través del Informe número cero cero cero cero treinta y siete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y dos vuelta, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería desestimar la propuesta de destitución contra la investigada, y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario. No obstante, a continuación se procederá a desvirtuar los fundamentos de dicho informe, de la siguiente manera: i) Se señala en el numeral dos punto uno punto dos, parte pertinente del citado informe que: “En el caso objeto de análisis, se aprecia que el escrito de queja fue presentado el 8 de junio de 2017, habiéndose emitido la resolución uno con fecha 12 de junio de 2017; es decir, cuando se encontraba vigente el Reglamento del Régimen Disciplinario. Sin embargo, en la resolución antes aludida, como a lo largo del procedimiento disciplinario, se aprecia que tanto la ODECMA como la OCMA en su oportunidad, no aplicaron las normas del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, sino por el contrario, las de la Ley de la Carrera Judicial - Ley Nº 29277, lo que constituye un hecho grave que vulnera el derecho al debido procedimiento, en tanto se ha procesado a la jueza de paz siguiendo las reglas de un régimen jurídico distinto al suyo”. Al respecto, cabe mencionar que, tal como se aprecia en el transcurso del presente procedimiento, y en la resolución recurrida, la jueza de paz ha sido investigada dentro del marco de la norma especial que regula las funciones y responsabilidades de los jueces de paz. Así, se han imputado los cargos al amparo del inciso siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, en la que se reconoce que el juez de paz tiene prohibido desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde se desempeña; cargo respecto del cual, la jueza de paz investigada ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por otro lado, el Órgano de Control de la Magistratura ha llegado a concluir por la responsabilidad funcional de la investigada, ello de conformidad con el inciso cuatro del artículo cincuenta de la misma ley, lo que amerita drástico reproche disciplinario; por lo que, se propone la destitución de la investigada. Por lo expuesto, se llega a colegir, que el presente caso ha sido seguido de conformidad con la citada norma especial; razones por las cuales se ha llegado a garantizar a la jueza de paz investigada su derecho a la defensa en el marco legal apropiado. En tal sentido, debe desestimarse lo alegado por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. ii) Asimismo, se señala en el numeral tres, parte pertinente del citado informe que “Sin embargo, no se verifi ca en el expediente administrativo, que haya podido acreditarse que la jueza de paz procesada ejerció o venga ejerciendo la defensa de la quejosa en el referido proceso, ya que de la propia documentación ofrecida por esta última (folios 119 a 142), se aprecia que su defensa habría sido ejercida por la abogada Rosa Elvira Alván Puga, quien autorizó los escritos presentados en el proceso de usurpación seguido con el Expediente Nº 2376-2006-0-0701-JR-PE-02. Consecuentemente, mal podría concluirse en base a indicios, que la jueza procesada ejerció la defensa de la quejosa”. Al respecto, cabe mencionar que en autos ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de la jueza de paz investigada, ello a través de la queja presentada por la señora Carmen Maribel Huamalí Bayona, para lo cual presentó un audio en disco compacto, con conversaciones que sostuvo con la investigada en las instalaciones de la ofi cina donde desempeñaba funciones como jueza de paz; esto es en el mes de noviembre de dos mil dieciséis, siendo que de la transcripción que obra a fojas cincuenta y seis, no queda duda respecto de la conversación entre dos personas, una de ellas identi fi cada como “Juez de Paz titular”, de fojas sesenta y cuatro, la misma que reconoce a su receptora como “doctora” o “doctorcita”. Situación de la que se desprende, que las interlocutoras intervinientes coinciden con la investigada y la quejosa. Por otro lado, el medio de prueba citado ha sido sometido a una constatación por la autoridad de control; así se aprecia de la diligencia de transcripción de audio, actuación en la que no se presentó la jueza de paz investigada, pese a estar debidamente noti fi cada para tal efecto, tal como se aprecia de fojas cuarenta y seis. En este sentido, se dejó constancia en el acta de fojas cuarenta y nueve. Estas conclusiones se corroboran con el escrito con sumilla “Contradicción a los fundamentos de la formalización de denuncia en mi contra y solicito se dicte auto de no ha lugar a apertura de instrucción” , presentado en el Expediente número dos mil trescientos setenta y seis guión dos mil dieciséis, seguido ante el Segundo Juzgado Penal del Callao, sobre usurpación; y, el Reporte de Seguimiento de éste, que obran de fojas ciento diecinueve a ciento cuarenta y uno; y, de fojas doscientos treinta y uno, respectivamente, ello al margen que se hayan usado los servicios de otros profesionales para autorizar los escritos presentados en el citado proceso de usurpación. Razones por las cuales, debe desestimarse lo alegado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Decimoquinto. Que, en consecuencia, la medida disciplinaria de destitución se encuentra justi fi cada, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, la investigada actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución