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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / Libertad Nadia Romero Flores, destinado al señor Percy Flores Larico, invitándolo a una audiencia de conciliación de compromiso de pago. Lo que demuestra la actuación de requerimiento judicial de pago realizado por el Juzgado de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, cuando por la cuantía no tenía competencia para ser tramitado en dicho juzgado. i) Copia simple del escrito presentado por la señora Libertad Nadia Romero Flores, de fojas veinte, ante el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, con la sumilla: “solicito cumplimiento y otro”. Lo que acredita que el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa realizó el contrato de préstamo de dinero, por la suma de cincuenta y un mil ciento cuatro soles, cuando por la cuantía el referido juzgado de paz no tenía competencia para dar trámite a dicho pedido. j) Copia simple de la resolución número cero uno guión dos mil dieciséis, del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas veintiuno, expedida por el Juzgado de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, que resolvió requerir al señor Percy Flores Larico, a efectos que dé cumplimiento con lo acordado y le pague a la solicitante Libertad Nadia Romero Flores, la deuda contraída, el capital del monto y el interés mensual; fi rmado por el investigado Pedro José Choque Pilco en su condición de Juez de Paz del referido juzgado. Lo que prueba que el investigado Pedro José Choque Pilco, en su actuación como Juez de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, conoció el contrato de préstamo de dinero por la suma de cincuenta y un mil ciento cuatro soles, cuando por dicha cuantía su juzgado no tenía competencia para conocer dicho pedido. k) Copia simple del contrato de préstamo de dinero, de fojas veintidós a veintitrés, celebrado en el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, interviniendo como prestamista la señora Libertad Nadia Romero Flores, y como prestatario el señor Jorge Quispe Castro, fi rmando el señor Pedro José Choque Pilco, Juez de Paz de Progresista. Lo que demuestra que el contrato celebrado fue por la suma de treinta y dos mil soles, monto que excede las treinta Unidades de Referencia Procesal, por lo que no correspondía a un juzgado de paz; así como acredita el indebido conocimiento del referido trámite por parte del juez de paz investigado. l) Copia simple del requerimiento judicial, de fojas veinticuatro, emitido por el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, solicitado por la señora Libertad Nadia Romero Flores, destinado al señor Jorge Quispe Castro, invitándolo a una audiencia de conciliación de compromiso de pago. Dicho requerimiento deriva de la resolución número cero uno guión dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, ante el compromiso de pago por la suma que excede las treinta Unidades de Referencia Procesal, acredita que el mencionado juzgado de paz no tenía competencia para conocer dicho procedimiento. m) Copia simple del escrito de fojas veinticinco, presentado por la señora Libertad Nadia Romero Flores ante el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, con la sumilla: “solicito cumplimiento y otro”. Con lo cual se acredita la recepción del documento por parte del Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, cuando no tenía competencia para dar trámite a dicho pedido; y, n) Copia simple de la resolución número cero uno guión dos mil dieciséis, del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas veintiséis, emitido por el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, que resolvió requerir al señor Jorge Quispe Castro , a efectos que dé cumplimiento a lo acordado y pague a la solicitante Libertad Nadia Romero Flores, la deuda contraída, el capital del monto y el interés mensual, con la fi rma del señor Pedro José Choque Pilco, Juez de Paz del Juzgado de Paz de Progresista. Lo que demuestra que el investigado Pedro José Choque Pilco, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, conoció el contrato de préstamo de dinero por una suma que supera la cuantía para la competencia del juzgado de paz. Quinto. Que, conforme al análisis de las pruebas aportadas se tiene lo siguiente: i) Está probado que el investigado Pedro José Choque Pilco, en su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, conoció de los contratos de préstamo de dinero por las sumas de ochenta mil soles, treinta mil soles, y treinta y dos mil soles, efectuado entre la prestamista señora Libertad Nadia Romero Flores y los prestatarios señores Edgar Quispe Castro, Percy Flores Larico y Jorge Quispe Castro; y, ii) También queda acreditado que para realizar los cobros de estos montos dinerarios el Juez de Paz investigado dio trámite a los diversos escritos presentados por la prestamista señora Libertad Nadia Romero Flores, admitiendo la medida cautelar sobre Acta de Ejecución, para lo cual formó el cuaderno respectivo y emitió diversas resoluciones de requerimiento de pago por las deudas contraídas en los contratos de préstamo presentados ex ante, llegando incluso a participar en la ejecución de las referidas medidas cautelares, conforme se aprecia del contenido de la denominada “Acta de Intervención Policial por apoyo prestado” del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas catorce. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz delimita la competencia del juez de paz en los con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal. Para el ejercicio del Año Judicial dos mil dieciséis, el valor de la Unidad de Referencia Procesal fue fi jado en trescientos noventa y cinco soles, por Resolución Administrativa número cero cero uno guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, del ocho de enero de dos mil dieciséis, con lo cual queda claro que el Juzgado de Paz de Progresista, Distrito Judicial de Arequipa, a cargo del investigado Pedro José Choque Pilco, no tenía competencia para tramitar ni conocer los procesos, ni requerir judicialmente los pagos por las sumas monetarias precitadas, pues por la cuantía de las pretensiones involucradas, se lo prohibía. Todo ello permite concluir que el investigado Pedro José Choque Pilco, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Progresista del distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, conoció y tramitó causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, merced a la cuantía de las pretensiones presentadas por la solicitante Libertad Nadia Romero Flores. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Pedro José Choque Pilco, habría cometido una falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , veri fi cándose conforme a los hechos probados que la conducta desplegada por el investigado, encuadra en la falta muy grave descrita. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, para determinar si concurren los elementos de la responsabilidad subjetiva debe realizarse