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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / construcción civil, y hasta por un monto que superaría los cuatro mil soles. Todo lo cual hace colegir que se encuentra acreditado que la jueza de paz investigada brindó los servicios de asesoramiento jurídico a la quejosa, para lo cual recibió como contraprestación de sus servicios, ciertos trabajos de construcción en un lote de su propiedad. Al respecto, cabe agregar que la investigada se encontraba en la capacidad de realizar la citada prestación de servicios, en tanto es abogada, según el informe de la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Callao; situación que reconoce la misma investigada al momento de interponer recurso de apelación. Noveno. Que, las conclusiones mencionadas en el considerando precedente se corroboran con el escrito de sumilla “Contradicción a los fundamentos de la formalización de denuncia en mi contra y solicito se dicte auto de no ha lugar a apertura de instrucción” presentado en el Expediente número dos mil trescientos setenta y seis guión dos mil dieciséis, seguido ante el Segundo Juzgado Penal del Callao, sobre usurpación y el Reporte de Seguimiento del referido expediente, que obran de fojas ciento diecinueve a ciento cuarenta y uno, y de fojas doscientos treinta y uno, respectivamente. De los mismos se aprecia que la quejosa Carmen Maribel Huamalí Bayona es parte procesal en condición de imputada por el delito de usurpación en agravio de Zoila Rosa Huamalí Bayona, respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización San Juan Macías, Callao; esto es, la misma jurisdicción en la cual la jueza de paz investigada ejerce funciones; esto no hace más que con fi rmar que lo contenido en el audio presentado por la quejosa, coincide con el trámite del mencionado expediente. En este sentido, no quedan dudas de que la transcripción de audio obrante de fojas cincuenta y seis a setenta y cuatro, corresponde a una conversación realizada entre la Jueza de Paz Clara Beatriz López Morillo y la quejosa Carmen Maribel Huamalí Bayona; prueba que tiene e fi cacia, al no haber sido cuestionada válidamente por la jueza de paz quejada en el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, la misma que pese a ser noti fi cada, no concurrió a la diligencia de trascripción de audio. Décimo. Que, de conformidad con el inciso siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene prohibido desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial en el cual desempeña el cargo; esto es, si bien los jueces de paz pueden desempeñar la labor de abogado defensor, no obstante tal labor no debe ser realizada dentro del ámbito territorial donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, como en el presente caso, ello en tanto que el asesoramiento jurídico que la jueza de paz quejada brindó a la quejosa, estuvo relacionado a un proceso de usurpación seguido en el distrito judicial donde ejercía funciones de jueza de paz; prohibición que debe ser de conocimiento de todo juez de paz. Más aún si, en el presente caso, la investigada es abogada, y como tal conoce los límites de la competencia que le fue asignada en el ejercicio de sus funciones. Por lo que, se concluye que la jueza de paz quejada ha incurrido en falta muy grave establecida en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que señala “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz” ; por lo que, cabe imponer la sanción más drástica que reconoce la citada ley. Decimoprimero. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” . Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. En este sentido, se aprecia de lo actuado en autos, que la investigada como profesional de Derecho tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley. Situación que conlleva a colegir, que carece de idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo de jueza de paz, al no haber mantenido una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que desempeña. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido la investigada son muy graves, si se tiene en consideración que su conducta funcional repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la colectividad. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo a la parte involucrada en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial, y con ello a la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse. Decimosegundo. Que, por lo expuesto, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro en su artículo doscientos treinta, numeral tres (actualmente artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar a la investigada por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se tiene en consideración no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas precedentemente. En tal sentido, se concluye que la señora Clara Beatriz López Morillo, por su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías, provincia del Callao, departamento de Lima, Distrito Judicial del Callao, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz. Conducta disfuncional que amerita drástico reproche disciplinario; por lo que, corresponde que la investigada sea sancionada con destitución, sanción disciplinaria que resulta proporcional a la falta cometida y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial; más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad de la investigada en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta; más aún, si como profesional del Derecho, conocía de las prohibiciones que establece la ley especial en el presente caso, lo cual agrava su situación legal. Decimotercero. Que, sobre los agravios expuestos por la investigada en su recurso de apelación, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra, se estima lo siguiente: a) Acerca del agravio i) señalado en el cuarto considerando de la presente resolución. Cabe señalar que si bien en el numeral dos del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, se estableció la regla de que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura será competente para imponer la medida cautelar de suspensión preventiva a los jueces de paz. No obstante, en el presente caso, la autoridad que propone la destitución de la jueza de paz investigada es la Jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; situación que amerita que es la indicada para imponer la medida cautelar cuestionada, ya que lo contrario signi fi caría no sólo limitar las atribuciones propias de la mencionada jefatura, sino que, además, el expediente debería ser remitido a la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura para que emita el pronunciamiento correspondiente, con la grave afectación del trámite del procedimiento que ello supondría. Razones por las cuales, debe desestimarse este agravio.