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45 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / actividades político-partidarias que desarrolló de manera previa a la vigencia de dicho permiso; para lo cual, como ya se ha señalado, no se necesita tener conocimientos especializados en el Derecho, demostrando con ello su falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se toma en consideración que su conducta repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la colectividad. Así, por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo a la parte involucrada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también a la imagen de este Poder del Estado, y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse. Octavo. Que, en consecuencia, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro en su artículo doscientos treinta, numeral tres (actualmente artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por la falta muy grave materia de investigación, para lo cual se tiene en consideración no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas precedentemente. En tal sentido, se concluye que el señor Luis Gamaniel Campoverde Mocarro, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, Distrito Judicial de Piura, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz, al encontrarse participando en las actividades de los partidos o grupos políticos, como candidato a Alcalde del distrito de Buenos Aires, cuando se encontraba en el ejercicio del cargo de juez de paz. Conducta disfuncional que amerita drástico reproche disciplinario; por lo que, corresponde que el investigado sea sancionado con destitución, sanción disciplinaria que resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial; más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Noveno. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través del Informe número cero cero cero cero cincuenta y siete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos diez a doscientos catorce vuelta, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución como consecuencia de declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. No obstante, a continuación se procederá a desvirtuar los fundamentos de dicho informe que en su numeral dos punto uno punto dos señala lo siguiente: “En ese sentido, de la revisión de los actuados administrativos se aprecia que el procedimiento disciplinario contra el señor Luis Gamaniel Campoverde Mocarro fue instaurado mediante resolución Nº 1 de fecha 29 de agosto de 2014 (folios 32 - 38), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura y la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución 11 de fecha 19 de febrero de 2019 (folios 168 - 173), siendo noti fi cada al investigado el 22 de marzo de 2019 (folios 188 y 189); esto es, luego de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro (4) años prevista en el reglamento y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado con la sola verifi cación del transcurso del plazo y la mora procesal, tal como prescriben las normas arriba invocadas” (el subrayado es original).Décimo. Que, respecto a lo señalado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, cabe mencionar que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria” . Asimismo, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo señala que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Decimoprimero. Que, en el presente caso, mediante la resolución número uno de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Luis Gamaniel Campoverde Mocarro, al imputarle la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz; resolución que fue noti fi cada al investigado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, como se aprecia de la cédula de noti fi cación de fojas cuarenta y seis; siendo que con este acto procesal se dio inicio al plazo de prescripción que reconoce la ley. Por otro lado, a través de la resolución número ocho de fecha once de enero de dos mil dieciséis, con la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió su informe fi nal, se interrumpió el citado plazo de prescripción; resolución que se noti fi có al investigado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, como consta de la cédula de noti fi cación de fojas ciento cuarenta y cinco. Por lo tanto, corresponde desestimar la propuesta formulada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Decimosegundo. Que, en consecuencia, la medida disciplinaria de destitución se encuentra justi fi cada, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 338- 2021 de la décimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Gamaniel Campoverde Mocarro, por su desempeño como como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1971459-12