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106 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / de los usuarios (garantizando las calidad y e fi ciencia del servicio brindado al usuario) y se mantenga un equilibrio en dicha actividad económica (regulando el equilibrio de las tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso efi ciente de los servicios públicos de telecomunicaciones) Siendo así, en el marco de la función normativa del OSIPTEL y con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, se emitió la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL que modi fi có TUO de las Condiciones de Uso, incorporando el artículo 11-D de acuerdo a lo siguiente: Artículo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago (…)La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del referido distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al OSIPTEL cualquier modi fi cación en el referido registro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.” Como puede advertirse del texto antes citado, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, el registro de distribuidores autorizados, incluyendo la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. Por lo tanto, el hecho que la norma referida por ENTEL no contenga una prohibición expresa, lo cierto es que la disposición supervisada y el incumplimiento imputado, no han sido arbitrarios ni han excedido los límites que impone el Ordenamiento Jurídico, sino que más bien se han efectuado sobre la base de facultades legalmente otorgadas al OSIPTEL. Finalmente, en lo correspondiente al pronunciamiento de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, primero es preciso aclarar que la Resolución Nº 172-2020/CEB-INDECOPI que admitió a trámite la denuncia presentada por ENTEL, partió de la premisa que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contiene una prohibición para contratar en la vía pública, sino más bien señala que no advertiría que dicha disposición imponga una barrera burocrática. Adicionalmente ello, a través de la mencionada Resolución, el INDECOPI reconoció que una de las obligaciones establecidas en el referido artículo 11-D, es la de remitir al OSIPTEL un registro de distribuidores, en el que se deberá indicar los códigos que se les hubieran asignado y la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Por tanto, en la misma línea de este Organismo Regulador, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas aceptó que existe una obligación de indicar direcciones especí fi cas, que elimina la posibilidad que las ventas en la vía públicas se encuentren permitidas. Ahora bien, en relación a la Resolución N° 034-2021/ CEB-INDECOPI, pronunciamiento fi nal de la Primera Instancia de INDECOPI, es importante resaltar que la misma recae sobre una evaluación en concreto respecto de la prohibición contenida en la Carta N° 802-GG/2019, así como en la Carta N° 2390-GSF/2019, las cuales no forman parte del presente procedimiento, razón por la cual sus efectos no podrían extenderse a actuados no consignados en el acto administrativo mencionado. Así, se tiene lo siguiente: “Cuarto: declarar que constituye una barrera burocrática ilegal la prohibición de realizar la contratación digital de los servicios públicos móviles en la vía pública, materializada en la Carta N° 00802-GG/2019 del 26 de noviembre del 2019 y en la Carta N° 02390-GSF/2019 del 16 de diciembre de 2019; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada en contra del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.” Por otro lado, sobre los pronunciamientos de la Comisión de Barreras Burocráticas respecto de la empresa operadora Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL), es preciso indicar que la Resolución N° 032-2021/CEB-INDECOPI, declaró improcedente la denuncia que cuestionó una presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la exigencia que la contratación del servicio público móvil prepago deba realizarse en una dirección registrada, materializada en el artículo 11-D del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD-OSIPTEL. Tomando en cuenta lo antes señalado, no existiría ningún efecto de dicho pronunciamiento que pueda ser aplicado al caso materia de evaluación en el presente PAS. Incluso, si se tomara en cuenta lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021/CEB-INDECOPI8, a través del cual se evaluó el cuestionamiento de VIETTEL como una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad de la medida consistente en la prohibición de realizar la contratación digital de los servicios públicos móviles en la vía pública, dicho pronunciamiento tampoco podría ser extrapolado al caso particular, dado que la misma Agencia de Competencia indicó que los efectos de sus disposiciones son especí fi cos. Así, se tiene a continuación: “Segundo: admitir a trámite la denuncia presentada por Viettel Perú S.A.C. en contra del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en el extremo en el que cuestionó la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la prohibición de realizar la contratación digital de los servicios públicos móviles en la vía pública, materializada en los siguientes actos administrativos: (…)Cuarto: disponer como medida cautelar que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones se abstenga de aplicarle temporalmente a Viettel Perú S.A.C. la barrera burocrática indicada en el Resuelve Segundo de la presente resolución.” En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. - (Artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso) ENTEL a fi rma que sí cumplió con la obligación establecida en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, pues brindaría toda la información necesaria para la