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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2021 (24/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 224

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. Siendo así, le correspondía a la Primera Instancia hacer un recuento de los argumentos y nuevas pruebas presentadas por ENTEL en el marco de la reconsideración interpuesta, de modo que se determine la procedencia o no de dicho recurso. Por dicha razón, luego de efectuar un esquema de lo expuesto por la empresa operadora en el escrito correspondiente, se concluyó en lo siguiente: “Considerando lo indicado, no resulta pertinente para la evaluación del presente Recurso, el pronunciamiento respecto de los argumentos presentados por la empresa operadora señalados en los literales b), c) y d) antes indicados, en la medida que a través de dichos argumentos, ENTEL reitera lo indicado en sus Descargos a la imputación del PAS, y fueron materia de pronunciamiento en la RESOLUCIÓN 53; constituyendo así argumentos de derecho -sin que los mismos se sustenten en una nueva prueba- respecto de su disconformidad con lo resuelto por la Gerencia General en la indicada RESOLUCION 53. En ese sentido, esta Instancia emitirá únicamente pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por ENTEL que se encuentren respaldados en nuevas pruebas que sustentarían su recurso de Reconsideración.” Finalmente cabe indicar que, efectivamente, los argumentos vinculados al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 27 del Reglamento de Supervisión no sustentados en una nueva prueba, no fueron evaluados en la Resolución Nº 134-2021-GG/OSIPTEL, no obstante, contrario a lo indicado por ENTEL, ello se fundamenta justamente en lo establecido en el artículo 219 del TUO de la LPAG y no resulta una infracción al deber de motivación ni debido procedimiento. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.5. Sobre la graduación de la sanción. – (Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso) En relación al bene fi cio ilícito, ENTEL indica que el número reducido de incumplimientos dejaría entrever que no existen costos evitados ni ingreso ilícito que puedan imputarse. Sobre la probabilidad de detección, ENTEL menciona que debería ser muy alta, pues las presuntas infracciones fueron conocidas por el OSIPTEL a partir de las acciones de supervisión, no habiendo sido necesario recurrir a formas alternativas para advertir dichas infracciones. Respecto de la gravedad del daño al interés público, ENTEL a fi rma que no existiría, en tanto no habría ocasionado ningún perjuicio para los abonados, sino todo lo contrario, dado que con la venta ambulatoria se fl exibiliza la contratación de servicio móvil permitiendo que más abonados puedan realizarla rápidamente. ENTEL también señala que no se habría acreditado el perjuicio económico causado, la reincidencia, la intencionalidad del infractor ni la existencia de factores agravantes, por lo que dichos elementos no debieron haber impacto en el cálculo de la multa impuesta. En relación con lo indicado por ENTEL respecto del bene fi cio ilícito, es preciso con fi rmar lo indicado por la Primera Instancia. Así, fue correcto considerar dentro de dicho criterio, el costo de implementación y comunicación al OSIPTEL de la dirección de ocho (08) puntos de venta habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio; en tanto, al haber observado contrataciones en la via publica, se entiende que la empresa operadora no incurrió en los costos de generar puntos adicionales. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde agregar que el costo antes indicado no fue el unico factor considerado para cuanti fi car el bene fi cio ilicito, sino que tambien se tomó en cuenta los ingresos obtenidos por la contratación de líneas móviles en forma indebida en la vía pública. Sobre la probabilidad de detección, también reiteramos lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que en atención a las características de este PAS, se considera una probabilidad de detección muy baja, en la medida que la DFI se encuentra limitada a efectos de llevar a cabo las supervisiones orientadas a la veri fi cación de cumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto se tratan de contrataciones realizadas en la vía pública, y que por tanto, no cuentan con una dirección formal, lo cual reduce notablemente las posibilidades de detección del universo de incumplimientos. Resulta claro entonces que, la capacidad de movilización de un canal de comercialización en la vía pública, hace más fácil la evasión de fi scalización haciendo incluso más costosa el ejercicio de esta actividad por parte del Regulador. Sobre la gravedad del daño interés público y/o bien jurídico protegido, no es correcto lo aseverado por ENTEL, dado que el OSIPTEL tiene certeza del impacto de los incumplimientos observados, los mismos que han sido detallados en la Resolución Nº 053-2021-GG/OSIPTEL. Respecto del perjuicio económico, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 053-2021-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el “perjuicio económico” indicado por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Debe reiterarse – además- que para la con fi guración del tipo infractor materia de evaluación, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.6. Sobre la solicitud de Informe Oral. – Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 16 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto,