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120 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / Asimismo, el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27332 establece que, en atención a la función fi scalizadora o sancionadora, el OSIPTEL está facultado a imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión. Precisamente, el Tribunal Constitucional7 reconoce que es responsabilidad del Estado, a través de los Organismos Reguladores, supervisar el desarrollo de aquellas actividades en los que existan privatizaciones o concesiones a favor de empresas privadas y sancionar los incumplimientos, a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario como punto de referencia que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el desenvolvimiento eficiente del mercado. En esa línea, la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, de fi ne y delimita las facultades del OSIPTEL para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia. Asimismo, el artículo 238 de la Ley N° 27336 establece que el OSIPTEL, mediante resolución de sus instancias competentes puede aplicar medidas correctivas para corregir una conducta infractora. Sobre ello, el Tribunal Constitucional9 ha señalado que el OSIPTEL, en su calidad de regulador de las telecomunicaciones, puede adoptar todas las medidas necesarias, oportunas y e fi caces para contrarrestar las lesiones o amenazas de violación de los derechos de los usuarios. Efectivamente, tal como se indicado anteriormente, las actuaciones del OSIPTEL en el desarrollo de sus funciones tienen como fi nalidad proteger los intereses de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, la imposición de la medida cautelar por parte del OSIPTEL no inter fi ere en la regulación de los sistemas y procesos de portabilidad y tampoco vulnerando el derecho a la libertad de empresa, sino que se enmarca dentro de las funciones especiales que el Estado le confi rió a este Organismo Regulador para un efectivo control de las actividades que puedan ser atentatorias de la libre competencia en el mercado y que repercutan negativamente en la satisfacción de las necesidades de los usuarios. 4.5. Sobre la graduación de la multa impuesta TELEFÓNICA re fi ere que, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LPAG, el enfoque responsivo exige a los órganos sancionadores evaluar y explorar opciones menos gravosas a la sanción. Agrega que, la Primera Instancia ha señalado en la Resolución Impugnada que la sanción impuesta tiene como fi n disuadir a la empresa operadora para que en adelante sea más cautelosa en el cumplimiento del marco normativo exigido; sin embargo, a su entender, el análisis realizado no ha tomado en cuenta las acciones desplegadas para cumplir con las obligaciones contenidas en la Medida Cautelar impuesta. Por otra parte, TELEFÓNICA re fi ere que correspondería aplicar el criterio de la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL, a través de la cual el Consejo Directivo revocó seis (6) multas cali fi cadas como infracción grave por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, en virtud al Principio de Razonabilidad precisando que no había mérito para imponer una sanción pecuniaria. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Expediente, se advierte que la Primera Instancia, al momento de determinar y graduar la sanción, analizó los criterios de graduación y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad, sí evaluó la posibilidad de imponer alguna medida menos a fl ictiva que una sanción y concluyó que, dadas las particularidades del presente caso, ninguna resultaba igualmente efectiva que la multa fi nalmente impuesta. En efecto, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, no era posible imponer una Medida Correctiva teniendo en cuenta la trascendencia del bien jurídico protegido con la Medida Cautelar, el cual salvaguarda el proceso de portabilidad, es decir para los abonados es una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando –en algunos casos- no se encuentren satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador, de conformidad con el derecho a la portabilidad previsto en el artículo 4 del Reglamento de Portabilidad, y además, es el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones. Del mismo modo, no correspondía aplicar comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, debido a que la primera de ellas se impone en el marco de acciones monitoreo10 y, la segunda, pese a que puede ser impuesta durante la etapa de supervisión11 no resultaba aplicables considerando la gravedad del impacto de la infracción imputada. En esta misma línea, se veri fi ca que el presente caso es distinto a los que se analizaron en la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL, a través de la cual el Consejo Directivo revocó las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C. por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA) 12, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, considerando que: - El incumplimiento está referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y - La información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Como puede advertirse, la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del OSIPTEL y en los derechos de los usuarios; sin embargo en el presente caso sí se afectaron de forma signi fi cativa los bienes jurídicos protegidos por la Medida Cautelar, toda vez que el incumplimiento dicha medida no solo implica desobedecer un mandato expreso del regulador sino que también vulnera los derechos de los usuarios que realizan solicitan la portabilidad. En consecuencia, al no existir vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.6. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional13 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo15, bajo el siguiente fundamento: