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110 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 17. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo18, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta Gerencia considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, tipi fi cado como grave en el artículo 3 del Anexo 5 del mismo cuerpo normativo, deberá publicarse la Resolución que expida dicho Colegiado. Adicionalmente, cabe indicar que este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 191-OAJ/2021 del 9 de julio de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 814/21 de fecha 15 de julio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°. - Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 134-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: i) Con fi rmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 6 del mismo cuerpo normativo. ii) Con fi rmar la MULTA de CINCUENTA (50) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 11-D del mismo cuerpo normativo. iii) Con fi rmar la MULTA de CUATRO CON 40/100 (4.4) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 134-2021-GG/OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe N° 191-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 191-OAJ/2021, así como las Resoluciones Nº 134-2021-GG/OSIPTEL y Nº 053-2021-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL3 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM 4 Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. 5 Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL.6 Aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC 7 Decreto Legislativo N° 702 mediante el cual se declaran de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones. 8 Con fecha 19 de diciembre de 2019, VIETTEL presentó una primera denuncia frente a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, a través de la cual cuestionaba la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de que la contratación del servicio público móvil prepago deba realizarse en una dirección registrada, materializada en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; no obstante, mediante la Resolución Nº 0032-2021/CEB-INDECOPI, INDECOPI la declaró improcedente toda vez que VIETTEL carecía de interés para obrar al veri fi carse que el artículo 11-D no contenía la medida cuestionada. Pese a ello, en el mencionado pronunciamiento, se dejó a salvo el derecho de la empresa operadora de cuestionar, en caso lo estime conveniente, los actos administrativos emitidos por el OSIPTEL que pudieran contener barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Siendo así, con fecha 2 de marzo de 2021, VIETTEL presenta una nueva denuncia que da lugar a la emisión de la Resolución N° 091-2021/CEB-INDECOPI. 9 Vale resaltar que, las actas de supervisión constituyen documentos públicos en los que se recogen los resultados de las actuaciones de comprobación o investigación, a partir de los cuales, se declara bien la conformidad de la actividad inspeccionada a la legalidad o, por el contrario, se propone o acuerda lo necesario para corregir las posibles irregularidades observadas, siendo posible la ulterior instrucción de un eventual procedimiento sancionador. (FERNANDEZ RAMOS, SEVERIANO. La actividad Administrativa de Inspección. El régimen jurídico general de la función inspectora. Editorial COMARES. Pp. 444-447) 10 “ Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” 11 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424. 12 “Artículo 242.- Derechos de los administrados fi scalizados Son derechos de los administrados fi scalizados: 1. Ser informados del objeto v del sustento legal de la acción de supervisión