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121 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral . Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los Expedientes N°017-2019-GG-GSF/PAS y N° 014-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento de Medidas Cautelares referidas a los obligaciones del registro de portabilidad, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. 4.7. Sobre el error material incurrido en la Resolución N° 071-2021-GG/OSIPTEL En la Resolución N° 071-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia incurrió en un error material en el artículo 2 de la parte resolutiva, toda vez que consigna en letras un monto de multa distinto al expresado en números, conforme se detalla a continuación: “Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. con una MULTA de CIENTO TREINTA Y SIETE CON 7/100 (137,7) UIT , por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria, al incumplir lo dispuesto por los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 1° de la Resolución N° 00507-2019-GSF/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”. Asimismo, en los fundamentos de la parte considerativa de la referida Resolución se incurre en el mismo error al momento de consignar el monto de la multa, tal como se indica a continuación: “Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción” y “probabilidad de detección de la infracción”), corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa de CIENTO TREINTA Y SIETE CON 7/100 (137,7) UIT , por la infracción tipi fi cada como Grave por el artículo 28° del RFIS, al incumplir lo dispuesto por los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 1° de la RESOLUCIÓN 507”. -Resolución N° 071-2021-GG/OSIPTEL página 29- Teniendo en cuenta lo señalado, este Colegiado considera que si bien el error en que se ha incurrido es un “error material”, éste puede ser recti fi cado con efecto retroactivo en cualquier momento, adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original16. Ahora bien, en atención al Principio del Debido Procedimiento, los administrados tienen derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado considera que la sanción a ser impuesta por el incumplimiento de la de Medida Cautelar impuesta a través de la Resolución N° 507-2019-GSF/OSIPTEL, es una multa de CIENTO TREINTA Y SIETE CON 7/100 (137.07) UIT . V. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del RFIS y cali fi cada como grave en el artículo 2 de la Resolución de Medida Cautelar impuesta a través de la Resolución N° 507-2019-GSF/OSIPTEL, debe publicarse la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 190-OAJ/2021, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 814/21 de fecha 15 de julio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 132-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia CONFIRMAR la multa ciento treinta y siete con 7/100 (137,07) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse configura la infracción contenida en el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones17, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 de la Medida Cautelar impuesta a través de la Resolución N° 507-2019-GSF/OSIPTEL. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 190-OAJ/2021, así como las Resoluciones Nº 132-2021-GG/OSIPTEL y N° 071-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,