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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2021 (24/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 224

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, en la medida que no correspondía imponer una medida menos gravosa. Por otra parte, con relación a la posibilidad de aplicar atenuante de responsabilidad en atención a los trabajos realizados por la para presentar adecuaciones al Formato N° 002 de la NRIP por medio de su comunicación TDP-1711-AR-ADR-20 del 22 de junio de 2020, cabe indicar que la entrega de dicha información no ha implicado el cese de la conducta infractora o la implementación de medidas destinadas a la no repetición de la conducta infractora. En efecto, acorde al Memorando N° 058-DPRC/2020, la información alcanzada en tal comunicación por TELEFÓNICA, no permitían evidenciar los cambios de sus criterios empleados en el reporte de la información. Por lo tanto, conforme indica la DPRC no existen elementos que permitan corroborar la consistencia de la información alcanzada por TELEFÓNICA y así autorizar la correspondiente recti fi cación a través del SIGEP, o determinar su validez. Siendo así, en la medida que no se ha presentado el cese de la conducta infractora, tampoco corresponde evaluar la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG y articulo 5 del RFIS. 4.8. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad, por no haber graduado debidamente sanción impuesta De la revisión de la Resolución N° 00251-2020-GG/ OSIPTEL, y del Informe que la sustenta, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de los todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG. Respecto al beneficio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la primera instancia, este está constituido por los costos evitados que a efectos de cuantificarlo, respecto a cada uno de los trimestres I, II, III y IV del año 2017 y I, II y III del año 2018, se tomó en cuenta: i) El tamaño y participación en el mercado de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; ii) Los costos involucrados en todas aquellas actividades destinadas a la implementación de nuevos sistemas y/o procesos que debió adoptar TELEFÓNICA, dirigidos a cumplir con la remisión de la información periódica: y iii) Un factor de actualización. Cabe indicar que estos criterios se encuentran establecidos en la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL. Con relación a los supuestos esfuerzos desplegados para dar cumplimiento a su obligación de entrega exacta y regularización de su conducta a través de la comunicación TDP-1711-AR-ADR-20 del 22 de junio de 2020, cabe reiterar que la entrega de dicha información no ha implicado el cese de la conducta infractora o la implementación de medidas destinadas a la no repetición de la conducta infractora toda vez que no existen elementos que permitan corroborar la consistencia de la información alcanzada por TELEFÓNICA. Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA en el sentido que la información sobre los ingresos de Adecuación de red también se pudo haber obtenido en virtud a la normativa de contabilidad separada, cabe resaltar que la información a la que hace referencia el Memorando N° 375-DPRC/2020, proviene de los Reportes Regulatorios correspondientes al año 2018 y su comparativo del año 2017, los cuales además de contener otra información a la reportada en el Formato N° 002, es reportada hasta el último día hábil del mes de julio de cada año, es decir, dicha información fue recién reportada en el mes de julio del año 2019, y no en los plazos que debió reportarse la información correspondiente a los trimestres 2017-I, 2017-II, 2017-III, 2017-IV, 2018-I, 2018-II y 2018-III. Por lo tanto, dicha información no resultaba oportuna a efectos de realizar el monitoreo y evaluación del mercado.En efecto, la entrega inexacta de la información por el concepto Cargo de Interconexión por Adecuación de Red afecta el normal desarrollo de la evaluación de la regulación de dicho cargo de interconexión a fi n de tomar de decisiones regulatorias y normativas; y genera trabajos adicionales de veri fi cación y análisis de información similar, afectando inclusive la evaluación de otros cargos de interconexión y tarifas mayoristas. Así, corresponde considerar que el procedimiento para la revisión del Cargo de Interconexión por Adecuación de Red fue iniciado recientemente a través de la Resolución N° 097-2021-CD/OSIPTEL, del 14 de junio de 2021. Por otra parte, cabe resaltar que contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, mediante carta C. 01071-GG/2020 del 05 de noviembre de 2020, se atendió su solicitud de información sobre la el cálculo de las sanciones de multa, precisando que el cálculo de las multas impuestas (113.2 UIT) cada una, ha considerado la metodología de cuanti fi cación de multa de acuerdo a las directrices o lineamientos generales establecidos en el Informe N°152-GPRC/2019, que sustenta la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL. En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad. Sobre la solicitud de informe oral presentada por TELEFÓNICA, se advierte que los argumentos planteados en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente, constituyen elementos de juicio su fi cientes para resolver el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo, por lo que no se considera necesario otorgar el informe oral solicitado. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00168-OAJ/2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 812/2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, contra la Resolución Nº 00116-2021-GG/OSIPTEL que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00251-2020-GG/OSIPTEL; y en consecuencia, CONFIRMAR, las siete (7) sanciones de multa de ciento trece con 20/100 (113.20) UIT, cada una, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS, en cada uno de los períodos correspondientes a los Trimestres I, II, II y IV del año 2017 y Trimestres I, II y III del año 2018, toda vez que entregó información inexacta través del SIGEP, respecto del Formato N° 002 de la NRIP, en relación al concepto de Cargo de Interconexión por Adecuación de Red; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe N° 00168-OAJ/2021; ii) Publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 000251-2020-GG/OSIPTEL y Nº 00116-2021-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00168-OAJ/2021, y; iv) Poner en conocimiento de la presente