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114 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / 4.5. Sobre la vulneración al Principio del Debido procedimiento y su derecho de defensa por la variación de las pruebas de cargo Al respecto, se reitera que teniendo en consideración el cuestionamiento efectuado por TELEFONICA en sus descargos, por la comparación efectuada entre la información contenida en los Formatos N° 002 del SIGEP y las cartas TDP-1255-AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19, es que se solicitó a la DPRC evalúe dicho argumento, siendo que a través del Memorando N° 375-GPRC/2020, esta, además de precisar que si bien ambas bases de información consideran criterios distintos para su construcción, existe una amplia magnitud en la diferencia observada y efectuó la comparación adicional con la información remitida por Contabilidad Separada. Justamente, la información fue requerida en virtud al Principio de Verdad Material, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para resolver las cuestiones que habían sido planteadas en el curso del procedimiento por TELEFÓNICA. No obstante, no han variado la imputación de cargos, ni los hechos vinculados a la misma. Por otra parte, cabe indicar que TEELFÓNICA ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra la Resolución N° 00251-2020-GG/OSIPTEL, a través de la cual tomó conocimiento del referido Memorando. Sin embargo, más allá de cuestionar que no se haya puesto en conocimiento previo a la emisión de dicha resolución, no aporta medios de prueba que sirvan a desvirtuar lo indicado en el mismo. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento ni el derecho de defensa de TELEFÓNICA. 4.6. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Continuación de infracciones A través de la NRIP se establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega a este Organismo Regulador. Conforme se señala en la NRIP, es esencial para este Organismo contar con información exacta, completa y autorizada sobre la realidad y evolución del mercado de las telecomunicaciones, a fi n de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión del sector, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Así, el artículo 6 de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información. Cabe precisar que, a fi n de considerar que la empresa operadora cumplió con su obligación de entregar los reportes de información periódica con información exacta debe cumplir remitir dicha información con tal calidad, en cada periodicidad. Así, el deber de cuidado y procesamiento de la información se efectúa con relación a cada entrega que deben efectuar las empresas operadoras, considerando que la entrega de información inexacta en cada periodo genera un perjuicio a las labores de monitoreo, seguimiento del mercado que desarrolla el OSIPTEL. Cabe indicar que en dicha línea se ha pronunciado el Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución N° 47-2018-CD/OSIPTEL. Por otra parte, con relación a la supuesta vulneración del Principio de Continuación de Infracciones, tal como señaló la Primera Instancia, considerando que la información que prepara la empresa operadora para el reporte de cada trimestre, es única e independiente, derivada de diferente fuente (dado que se trata de un cargo único); no se advierte la existencia de un único elemento subjetivo común que determine la existencia de una infracción continuada. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad ni de Continuación de Infracciones. 4.7. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad por no haber evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas Corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. De la revisión de la Resolución N° 0251-2020-GG/ OSIPTEL y el Informe que sustento la misma, se advierte que la primera instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas, tal como se resume a continuación: i) Con relación al Juicio de idoneidad o adecuación. Se advierte que la primera instancia no desconoció el enfoque responsivo que debe orientar las labores del OSIPTEL, al indicar que es “ importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones a efectos de salvaguardar los límites que tienen por objeto garantizar los derechos del administrado y preservar el Estado de Derecho” No obstante se resaltó que estas herramientas deben funcionar de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas, atendiendo a que la regulación responsiva se caracteriza por la fl exibilidad en el uso de las herramientas con las que se cuenta, dependiendo de las circunstancias y de los actores del caso en particular. Así, la idoneidad de la medida se sustentó en la relevancia del bien jurídico protegido, toda vez que no de los presupuestos primordiales para la realización e fi ciente de las funciones del OSIPTEL, es contar con información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de obligaciones de las empresas. Especí fi camente, se resaltó que la intervención del Regulador para la determinación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red obedece a la necesidad de dotar de un cargo de interconexión orientado a costos económicos e fi cientes que favorezcan el desempeño de la industria, considerando que el encarecimiento del acceso al mercado genera ine fi ciencias que se trasladan al usuario fi nal; más en un contexto en el que se estaba evaluando el inicio del procedimiento para la revisión del Cargo Tope por Adecuación de Red, en la modalidad de uso compartido de elementos de adecuación de red. Por lo que existía una afectación a la función normativa y reguladora Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras. ii) Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la primera instancia descartó la posibilidad de evaluar otras medidas menos gravosas, Al respecto, se descartó la posibilidad de imponer una Comunicación Preventiva en tanto los hallazgos se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. A ello se suma el hecho que, en el presente caso, se detectó la comisión de las infracciones y no conductas que podían derivar en ello. Por otra parte, cabe indicar no correspondía aplicar una Medida de Advertencia, en tanto que, no se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión. Finalmente, en relación a la posibilidad de imponer una medida correctiva, se coincide con lo señalado por la primera instancia, en el sentido que su imposición es una facultad del OSIPTEL, la cual se utiliza según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto y con límites; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, las sanciones administrativas son el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA a que en lo sucesivo, adecue su conducta. iii) Con relación al análisis de proporcionalidad de las sanciones impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la LDFF corresponde imponer una multa de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT. Este análisis será considerado en el numeral 5.8 de la presente resolución.