TEXTO PAGINA: 112
112 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / 15. A través de la Resolución N° 00116-2021-GG/ OSIPTEL, de fecha 19 de abril de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 00251-2020-GG/OSIPTEL. 16. El 7 de mayo de 2021, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00116-2021-GG/OSIPTEL, solicitando informe oral. 17. El 15 de junio de 2021, TELEFÓNICA presentó alegatos complementarios a su recurso de apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa, en la medida que el PAS se inició sin poner a su disposición el íntegro de los medios de prueba que sustentarían la imputación. 3.2. La imputación de cargos ha sido formulada sin que existan labores de supervisión realizadas por órgano competente y/o medios de prueba que la respalden. 3.3. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y el deber de protección de la información con fi dencial presentada TELEFÓNICA. 3.4. Se vulneraron los Principios de Tipicidad y Verdad Material, en la medida que no se ha comprobado la presunta infracción al artículo 9 del RFIS. 3.5. La Primera Instancia varió las pruebas de cargo vulnerando los derechos de Defensa y al Debido Procedimiento. 3.6. Se vulneraron los Principios de Tipicidad y de continuación de infracciones al sancionarlas con múltiples multas, a pesar de que se trataría de un solo incumplimiento. 3.7. Se vulneró el Principio de Razonabilidad, en la medida que no evaluó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. 3.8. Se vulneró el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se graduó correctamente las sanciones impuestas. IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio del debido procedimiento y el derecho de defensa Corresponde analizar la noti fi cación de cargos efectuada en el presente PAS, a fi n de veri fi car si la administración cumplió con lo establecido en el artículo 254 numeral 3 del TUO de la LPAG. En el presente caso, mediante carta C.00146-GFS/2020 se realizó la noti fi cación de cargos a TELEFÓNICA, con relación a la con fi guración del artículo 9 del RFIS al no haber remitido información inexacta correspondiente a los montos de los ingresos del Cargo de Adecuación Tope por Adecuación de Red, en el Formato N° 002 – Anexo II de la NRIP, en un total de siete (7) reportes correspondientes a los trimestres I, II, III y III del año 2017, y trimestres I, II y III del año 2018, a través de la cual se adjuntó el Informe N° 00215-GSF/SSCS/2019. Cabe indicar que, si bien en el Memorando N° 00432- GPRC/2019, al que se hace referencia en el Informe que sustentó el inicio del PAS, se menciona documentos que no obran en el expediente de supervisión (cartas DMR-CE-0617-19, CGR-972-19 y 01750-2019DL, presentadas por las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C., respectivamente), dicha información ha sido cali fi cada como con fi dencial, por lo que no obra en dicho expediente. Adicionalmente, se evidencia que el empleo de las cartas presentadas por las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C., tuvo como fi nalidad precisar la coherencia de la información presentada por TELEFÓNICA en las comunicaciones TDP-1255-AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19, al haberse confrontado la información presentada por TELEFÓNICA y las otras operadoras. No obstante, la imputación de cargos se sustenta en el análisis de la información presentada por la propia empresa operadora en el SIGEP, así como en las comunicaciones TDP-1255-AR-AER-19 y TDP-2497- AR-AIR-19. En efecto, tal como indicó la primera instancia, el grá fi co contenido en el Memorando N° 00432-GPRC/201912 y que también es señalado en el Informe N° 00215-GSF/SSCS/2019, representa el contraste de la información presentada por TELEFÓNICA a través del Formato N° 002 del SIGEP y en sus comunicaciones TDP-1255- AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19 respecto de los ingresos por el Cargo de Adecuación de Red, los cuales son de su pleno conocimiento. Por lo tanto, en la medida que las cartas presentadas por América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C. no sustentan la imputación de cargos, el no tener conocimiento de las mismas no vulneró su derecho de defensa. Corresponde anotar además que no se permitió a TELEFÓNICA acceder a la información contenida en las cartas remitidas por América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C. en la medida que la información contenida en tales comunicaciones -declarada como con fi dencial por el OSIPTEL-, en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Con fi dencial del OSIPTEL (TUO de Información Con fi dencial)4. Por lo tanto, dicha información debe recibir un tratamiento especial y no puede ser proporcionada a terceros. Por lo tanto, no se ha vulnerado su derecho de defensa ni el Principio del Debido Procedimiento. 4.2. Sobre las labores de supervisión efectuadas por órgano no competente De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General del OSIPTEL, la función supervisora es ejercida en primera instancia por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (actualmente, DFI), para cuyo efecto podrá contar con el apoyo de otras Gerencias o Unidades Orgánicas, previa aprobación de la Gerencia General. Por lo tanto, tal como indicó la primera instancia, es válido que la DFI haya considerado y solicitado la opinión de la DPRC, considerando que los indicios de incumplimientos resultan justamente del ejercicio de las labores que dicha dirección realiza, y que puso en conocimiento de la DFI para que efectúe las acciones pertinentes. Asimismo, corresponde considerar que acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley N° 27736, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), entendido como la facultad del OSIPTEL para establecer los planes y métodos para realizar las supervisiones, tal como se indica a continuación: “Artículo 3.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (…)d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. (…)” En esa línea, cabe señalar que resulta también válido que la DFI haya considerado la información proporcionada por la DPRC y además haya efectuado pedidos de información, los cuales, acorde a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Supervisión5, constituyen acciones de supervisión. Sobre el hecho que lo requerido por la DFI y la DPRC tengan un contenido similar, no resta valor al