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117 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / 1.6. Mediante Resolución N° 071-2021-GG/OSIPTEL4 de fecha 8 de marzo de 2021, la Primera Instancia resolvió en los siguientes términos: (i) ARCHIVAR, en el extremo referido al incumplimiento del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 507-2019-GSF/OSIPTEL, y (ii) SANCIONAR con una multa de ciento treinta y siete con 7/100 (137,7) UIT, al incumplir lo dispuesto por los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 1 de la Resolución N° 00507-2019-GSF/OSIPTEL. 1.7. El 26 de marzo de 2021, a través de la carta N° TDP-0881-AR-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 071-2021-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante Resolución N° 132-2021-GG/OSIPTEL5 de fecha 29 de abril de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. El 18 de mayo de 2021, a través de la carta N° TDP-1460-AR-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 132-2021-GG/OSIPTEL y, además, solicitó el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La Medida Cautelar impuesta y sus efectos caducaron de pleno derecho, en tanto el procedimiento principal seguido en el Expediente N° 126-2019-GG-GSF/PAS fue archivado mediante la Resolución N° 313-2020-GG/OSIPTEL. 3.2. La Primera Instancia no ha valorado las acciones y mejoras para adecuar sus procesos, con lo cual se acreditaría el cumplimiento de la Medida Cautelar. 3.3. La DFI no tiene competencia para tipi fi car conductas y sus consecuencias a través de un acto administrativo. 3.4. Se habría vulnerado el Derecho a la Libertad de Empresa recogido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, toda vez que el OSIPTEL pretende interferir en la regulación de los sistemas y procesos de portabilidad. 3.5. En el análisis realizado por la Primera Instancia no se ha justi fi cado la imposición de una multa sumamente gravosa, dado que existen otras alternativas menos gravosas que pueden conseguir el mismo objetivo. 3.6. Los criterios utilizados para la graduación de la sanción han sido motivados aparentemente. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la caducidad de la Medida Cautelar TELEFÓNICA re fi ere que la Medida Cautelar impuesta y sus efectos caducaron de pleno derecho, en tanto el procedimiento principal seguido en el Expediente N° 126-2019-GG-GSF/PAS fue archivado mediante la Resolución N° 313-2020-GG/OSIPTEL. Agrega que, en tanto en el Expediente N° 126-2019-GG-GSF/PAS se archivó la imputación por el incumplimiento del artículo 29 del Reglamento de Portabilidad, y considerando que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, correspondería revocar la resolución impugnada. Sobre el particular, es importante señalar que la Resolución N° 507-2019-GSF/OSIPTEL, a través de la cual se impuso a TELEFÓNICA una Medida Cautelar, tuvo por fi nalidad que se cumplan con las disposiciones previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento de Portabilidad, cuyo incumplimiento se tramita en los Expedientes N° 126-2019-GG-GSF/PAS y N° 014-2019-GG-GSF/MC, respectivamente. ExpedienteImputación de cargosConducta imputada 126-2019-GG- GSF/PASCarta N° 2396- GSF/2019- Literal a) del artículo 7 del RFIS - Artículo 29 del Reglamento de Portabilidad 014-2019-GG- GSF/MCCarta N° 2405- GSF/2019- Artículo 30 del Reglamento de Portabilidad En efecto, las actividades que fueron establecidas como parte de la Medida Cautelar han sido desarrolladas considerando la naturaleza de las disposiciones contenidas en cada uno de los referidos artículos, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Normativa IncumplidaArtículo 29 del TUO del Regla- mento de PortabilidadArtículo 30 del TUO del Reglamento de Portabilidad Mantener un registro de problemas de portabilidad actualizado y según un formato determinadoNo solucionar u objetar los problemas o difi cultades reportadas por los conce- sionarios receptores o por el OSIPTEL, dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción del mismo Disposiciones establecidas en la Medida CautelarMantener el Registro de Prob- lemas en la Portabilidad Numéri-ca ceñido a los formatos que se establecen en el Anexo 3 de la norma vigente.1. Solucionar todos los problemas o difi cultades en la portabilidad numérica reportados por los Concesionarios Re-ceptores o el OSIPTEL que estuvieran pendientes de atención, con fi rmar la solución de los mismos al Concesionario que lo reportó y remitir las acreditaciones al OSIPTEL. 5. Establecer un procedimiento o solu- ciones informáticas que les permitan asegurar la noti fi cación de su conformi- dad, por la solución de los problemas reportados por su representada en un plazo máximo de tres (3) horas, desde la recepción de la solución del problema. 6. Establecer un procedimiento o solu- ciones informáticas que les permitan mantener una comunicación directa y fl uida, - entre su personal del Canal de Coordinación, los concesionarios recep-tores y el OSIPTEL -, para solucionar u objetar los problemas en la portabi-lidad numérica , dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas de noti fi cados. 7. Conservar las acreditaciones que sus- tentan que su representada solucionó u objetó debidamente los problemas reportados . 9. Realizar la migración de numeración vinculada al código 32 hacia el código 22, debidamente coordinado con el ABDCP y con el Comité de Portabilidad, a fi n de manejar un solo código de enrutamiento 22. En ese sentido, considerando que en el Expediente N° 126-2019-GG-GSF/PAS, la Primera Instancia decidió archivar, a través de la Resolución N° 313-2020-GG/OSIPTEL, el extremo del procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento del artículo 29 del Reglamento de Portabilidad, debe precisarse que en la tramitación del presente procedimiento, mediante Resolución N° 071-2021-GG/OSIPTEL, también se archivó el extremo referido al incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta por Resolución N° 507-2019-GSF/OSIPTEL. Sin embargo, en tanto el procedimiento de imposición de Medida Correctiva por el supuesto incumplimiento del artículo 30 del Reglamento de Portabilidad, aún se encuentra siendo tramitado en el Expediente N° 014-2019-GG-GSF/MC, las obligaciones contenidas en