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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2021 (24/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 224

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / contratación de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante diversos canales online (vg. página web). Adicionalmente, la empresa operadora indica que la lógica antes señalada guarda relación con el concepto de consumidor diligente desarrollado por el INDECOPI (Resolución N° 376-2019/CC2), a partir del cual éste tiene que revisar toda la información puesta a su disposición por todos los medios posibles, lo que haría innecesario que el vendedor entregue toda la información al momento de la contratación. En relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la imputación en virtud del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, primero corresponde citar la mencionada disposición; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (…)(x) El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago a que se re fi ere el artículo 14, (xi) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Megabits por segundo (Mbps), especi fi cándose para cada caso, la velocidad de descarga (downlink) y de envío de información (uplink), así como las condiciones que infl uyen en dichas velocidades, para el servicio de acceso a Internet ( fi jo y móvil); (…)La empresa operadora que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en la misma la información a que se re fi ere el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.” De lo citado, se tiene que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Ahora bien, a fi n de ahondar en la obligación por parte de la empresa operadora, debe incidirse en que el segundo párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que ésta se encuentra obligada a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación empresa–cliente. Se trata – entonces- de información que se deba brindar cuando la relación contractual ya existe, pero también de información que es necesaria para tomar una decisión, realizar una elección, o usar o consumir un servicio. En esa línea, considerando lo argumentado por ENTEL, es preciso indicar que no es materia de análisis del presente procedimiento la disponibilidad de diversa información sobre la contratación de líneas móviles en otros canales de información. Es decir, más allá que efectivamente la data respectiva se encuentre disponible y que, además, de acuerdo al pronunciamiento de INDECOPI, un consumidor diligente deba revisarla previo a la contratación de cualquier servicio (no necesariamente un servicio público) o adquisición de cualquier producto, lo esencial en este PAS es evidenciar que los datos vitales del servicio que el usuario deseaba contratar fueron trasladados correctamente por los asesores comerciales de ENTEL al momento de la contratación. En este punto, corresponde reparar en la a fi rmación que fue solicitada por los supervisores encubiertos, esto es, i) el procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago; y, ii) sobre la velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada sobre el plan contratado. Frente a ello, de acuerdo a lo descrito en el Informe Nº 030-GSF/SSDU/2020, se advierte que los asesores de la empresa operadora no brindaron la información solicitada e incluso, en algunos casos, derivaron a los usuarios al canal telefónico del 123, lo cual re fl eja un nulo conocimiento de las disposiciones mínimas para la contratación de líneas móviles y, además, una ine fi ciente capacitación y seguimiento de ENTEL en relación al desenvolvimiento de sus vendedores. Así, en lo vinculado a la derivación a otras fuentes de información, aun cuando ENTEL señala que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Por tanto, la Primera Instancia no descali fi ca el uso de medios digitales y tecnológicos implementados por la empresa operadora, no emite una evaluación sobre la base de a fi rmaciones ajenas a la realidad y mucho menos limita las metodologías que pueden ser utilizadas por la empresa operadora para brindar información clara, veraz, precisa y detallada durante un proceso de contratación. Todo lo contrario, en virtud del Principio de Verdad Material, el OSIPTEL analizó todos los hechos observados durante las acciones de supervisión, considerando la información consignada en las actas de supervisión9, las mismas que resultan válidas al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Culpabilidad. - (Artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso) ENTEL a fi rma que no es razonable que ocho (8) casos sean determinantes para que el OSIPTEL concluya que no brindó información precisa al momento de la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones. Adicionalmente, la empresa operadora indica que, de la revisión de las actas de supervisión, se puede advertir que los presuntos incumplimientos responden a simples errores, por lo que la imposición de una sanción grave seria desproporcional y contravendría el Principio de Culpabilidad. En virtud de lo argumentado por la empresa operadora, corresponde resaltar que el OSIPTEL no ha sancionado sobre la base de hechos aislados evaluados de forma irrazonable. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe Nº 030-GSF/SSDU/2020, el 11 de marzo de 2020, la DFI llevó a cabo ocho (8) acciones de supervisión, siendo que cada una de ellas fue analizada tomando como base lo dispuesto por el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, advirtiendo incumplimientos en cada una de ellas. De otro lado, es importante indicar que la tipi fi cación del artículo antes mencionado no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs razonables y su fi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción, más aún si se considera que el bien jurídico protegido está constituido por el derecho que tienen los usuarios y abonados del servicio a recibir información clara, veraz, precisa y detallada con relación a los servicios públicos móviles ofertados por parte de las empresas operadoras.