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108 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / Finalmente, sobre los errores que habrían dado lugar a los incumplimientos imputados, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal afi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 11, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de la obligación de brindar información veraz, precisa y detallada, se encuentra dentro de su ámbito de control. En ese sentido, al haberse probado el incumplimiento y no haberse quebrado el nexo causal que sustenta el inicio del presente PAS en el extremo correspondiente al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, la responsabilidad de la infracción resulta atribuible a ENTEL. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento. - - De las Actas de Supervisión. - (Artículo 27 del Reglamento de Supervisión) ENTEL indica que se habría vulnerado el Debido Procedimiento en tanto, de las actas de supervisión por las cuales se imputó el incumplimiento al artículo 27 del Reglamento de Supervisión, se habría observado que los supervisores no detallaron ni la obligatoriedad de la fi rma ni la consecuencia de no hacerlo, es decir, no se le habría brindado información sobre sus derechos y obligaciones. Al respecto, la empresa operadora argumenta que la Primera Instancia habría hecho caso omiso a la importancia de informar los derechos y obligaciones a los administrados, indicando que la negativa de la fi rma es de ineludible cumplimiento y, haciendo referencia a su experiencia en el mercado En relación a este extremo, coincidimos con el pronunciamiento efectuado por la Primera Instancia. Siendo así, debe partirse de la idea que si bien el artículo 24212 del TUO de la LPAG establece que es un derecho de los administrados fi scalizados el ser informados del objeto del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, dicha disposición normativa no establece que dicha información deba ser consignada en el acta de supervisión. De otro lado, debe considerarse que no es ajeno a la empresa operadora la obligación de suscribir las actas de supervisión (incluida en el artículo 2713 del Reglamento de Supervisión y el artículo 24314 del TUO de la LPAG), sobre todo si se toma en cuenta su expertise en el mercado de telecomunicaciones. De hecho, resulta necesario indicar que las actas que sustentan la imputación en el presente PAS, detallan los hechos que se dieron durante las acciones de supervisión, dejando constancia de los incumplimientos detectados; salvaguardando la posibilidad para que los vendedores de la empresa operadora mani fi esten sus comentarios; asimismo, luego de levantada el acta, se entregó la misma para ser suscrita por el vendedor de la empresa operadora, dejándose constancia expresa de la negativa a fi rmar y/o recibir copia del acta. Siendo así, los argumentos de ENTEL no pueden exonerarla del incumplimiento detectado; más aún cuando se veri fi ca que las actas de supervisión que motivaron el inicio del presente PAS cumplen con cada uno de los requisitos de validez previstos en el artículo 27° del REGLAMENTO; no pudiendo deslindarse de responsabilidad frente a la conducta de los vendedores, más aún cuando en las actas -que acorde con lo previsto en la LDFF constituyen instrumento público- se da cuenta de la activación del servicio por parte de la propia empresa operadora. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. - De la presunta falta de motivación. - (Artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso y Artículo 27 del Reglamento de Supervisión) ENTEL argumenta que la Primera Instancia no habría efectuado un análisis completo de los argumentos planteados en su Recurso de Reconsideración, sino que únicamente los habría mencionado sin hacer ningún tipo de evaluación, situación que vulneraria el Debido Procedimiento debido a una motivación aparente. Respecto de lo argumentado por la empresa operadora, resulta necesario indicar que los extractos incluidos en su Recurso de Apelación con los cuales sustentaría un defecto en la motivación de la Resolución Nº 134-2021-GG/OSIPTEL, forman parte del numeral II del pronunciamiento antes indicado, correspondiente a la “Veri fi cación de Requisitos de Admisibilidad y Procedencia” del Recurso de Reconsideración. Al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 219 del TUO de la LPAG establece que el recurso de reconsideración deberá sustentarse en una nueva prueba, la que permitirá a la autoridad administrativa tomar cuenta de su “error” a fi n que éste sea debidamente modi fi cado. Por tanto, el papel que cumple la nueva prueba en la imposición de la reconsideración es de gran envergadura porque, de acuerdo a lo a fi rmado por Morón Urbina 15, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se