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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2021 (24/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 224

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Sobre la solicitud de nulidad TELEFÓNICA señala que el TRASU vulneró el Principio del Debido Procedimiento, en tanto no se pronunció sobre la carta TDP-0802-AR-ADR-21, remitida el 23 de marzo de 2021, que constituye un escrito ampliatorio a su Recurso de Reconsideración; y, en consecuencia, la Resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada. Sobre la motivación de los actos administrativos, conviene recordar lo establecido en el TUO de la LPAG, en particular en el artículo 6 numeral 6.1, en el cual se indica que la misma debe ostentar un carácter expreso, conteniendo una relación concreta y directa de los hechos acreditados con fundamentos jurídicos y normativos que justifi can su decisión; así como lo previsto en el numeral 6.3 que señala que no se admiten como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación o aquellas o fórmulas que dado carácter defectuoso no resulten esclarecedoras para la motivación del acto. Siendo así, no se advierte que en la Resolución impugnada se haya valorado la carta TDP-0802-AR-ADR-21 que constituye un escrito ampliatorio a su Recurso de Reconsideración; por lo cual, este Colegiado concluye que dicha resolución no contiene una debida motivación en el análisis realizado por el TRASU. En ese sentido, considerando que el vicio antes señalado constituye un defecto en uno de los elementos de validez del acto administrativo (motivación), en aplicación del numeral 10.2 del artículo 10 1 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad parcial Resolución N° 00003-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL en tanto no valoró el escrito ampliatorio a su Recurso de Reconsideración, en el cual se cuestionó el cumplimiento de doce (12) Resoluciones emitidas por el TRASU así como la aplicación de la reincidencia. Por ende, es relevante señalar que la Resolución N° 00003-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL en el extremo relativo al archivo del PAS asociado al presunto incumplimiento de dieciséis (16) resoluciones emitidas por el TRASU no se encuentra afecta a nulidad alguna. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG 2, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad administrativa, además de la declaración de nulidad, deberá resolver el fondo del asunto si cuenta con los elementos de juicio su fi cientes. Siendo ello así, toda vez que en el expediente obran elementos de juicio su fi cientes para resolver el presente PAS y en atención a los principios de impulso de o fi cio, celeridad y simplicidad que inspiran el procedimiento administrativo, este Colegiado considera que corresponde evaluar tanto el escrito ampliatorio como el Recurso de Apelación presentados por TELEFÓNICA, considerando los elementos probatorios aportados por TELEFÓNICA asociados a la presunta atención de veintidós (22) expedientes relativos a Recursos de Apelación y Quejas presentadas por usuarios, tal como se detalla en los numerales 3.2 y 3.3 de la presente Resolución. 3.2 Sobre la presunta atención de doce (12) expedientes relativos a Recursos de Apelación y Quejas presentadas por usuarios (Escrito ampliatorio) TELEFÓNICA mani fi esta que, a través la carta TDP-0802-AR-ADR-21 remitida el 23 de marzo de 2021 –esto es, el escrito ampliatorio a su Recurso de Reconsideración– acreditó el cumplimiento de doce (12) Resoluciones del TRASU emitidas en los Expedientes N° 0005844-2019/TRASU/ST-RA, N° 0013007-2018/TRASU/ST-RQJ, N° 0013863-2019/TRASU/ST-RA, N° 0014553-2018/TRASU/ST-RA, N° 0020784-2019/TRASU/ST-RA, N° 0021125-2018/TRASU/ST-RQJ, N° 0021452-2018/TRASU/ST-RQJ, N° 0028382-2018/TRASU/ST-RQJ, N° 0030670-2018/TRASU/ST- RQJ, N° 0033375-2018/TRASU/ST-RA, N° 0048047-2018/TRASU/ST-RQJ y N° 0049300-2018/TRASU/ST-RQJ; para tales efectos, TELEFÓNICA adjunta los medios probatorios correspondientes. Al respecto, conforme a la evaluación realizada según Anexo N° 1 del Informe 198-OAJ/2021, este Colegiado se advierte que TELEFÓNICA acreditó el cumplimiento de lo ordenado por el TRASU en cuatro (4) expedientes – N° 014553-2018/TRASU/ST-RA, 030670-2018/TRASU/ST-RQJ, 033375-2018/TRASU/ST-RA y 049300-2018/TRASU/ST-RQJ– toda vez que efectuó el ajuste de los importes reclamados en los casos de facturación y cobro. Finalmente, este Colegiado considera que, respecto a los ocho (8) expedientes restantes 3 se ha con fi gurado la infracción al artículo 13 del RFIS. 3.3 Sobre la presunta atención de diez (10) expedientes relativos a Recursos de Apelación y Quejas presentadas por usuarios (Recurso de Apelación) TELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia no habría realizado un correcto análisis sobre los expedientes imputados indicando que ha desplegado acciones para dar cumplimiento a las resoluciones imputadas. En ese sentido, TELEFÓNICA solicita el archivo de diez (10) Expedientes N° 0005802-2018/TRASU/ST-RQJ, N° 0059353-2017/TRASU/ST-RQJ N° 0016110-2019/TRASU/ST-RA, N° 0015047-2019/TRASU/ST-RA, N° 0011150-2019/TRASU/ST-RA, N° 0010256-2019/TRASU/ST-RA, N° 0009286-2019/TRASU/ST-RA, N° 0008361-2019/TRASU/ST-RA, N° 0007366-2019/TRASU/ST-RA, N° 0007118-2019/TRASU/ST-RA. Al respecto, conforme a la evaluación realizada según Anexo N° 2 del Informe 198-OAJ/2021, este Colegiado considera que respecto a los diez (10) expedientes antes señalados, TELEFÓNICA no ha desvirtuado el incumplimiento del artículo 13 del RFIS; y, en consecuencia, se con fi rma la responsabilidad administrativa. 3.4 Sobre la presunta vulneración del Principio de Verdad Material TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material en tanto el TRASU no ha valorado adecuadamente las mejoras en el proceso de cumplimiento de las Resoluciones emitidas por dicha Autoridad Administrativa. En ese sentido, TELEFÓNICA sostiene que: (i) ha repotenciado el “Back de Aseguramiento” 4; (ii) desde el 2020 viene realizando “mesas de trabajo” para brindar la solucionar las contingencias en primera instancia 5; y, (iii) el 8 de febrero de 2021 se reunió con la STSR a efectos de reducir la cantidad de casos ingresados y optimizar el plazo de atención. Del mismo modo, TELEFÓNICA mani fi esta que ha mejorado en el indicador de atención para cumplir con las Resoluciones del TRASU dentro del plazo de diez (10) días. Finalmente, TELEFÓNICA precisa que, si bien dichas acciones han sido realizadas con posterioridad a la detección de la conducta infractora, corresponde considerarlas dado que tienen como propósito lograr el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por el TRASU. En primer término, conforme a lo previsto en el numeral i) del artículo 18 del RFIS, corresponde señalar que los compromisos efectuados por TELEFÓNICA no necesariamente constituyen una implementación de mejora en sus sistemas que aseguren la no repetición de la conducta infractora; por lo cual, la reunión de fecha 8 de febrero de 2021 y las “mesas de trabajo” referidas por TELEFÓNICA no podrían catalogarse como acciones