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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2021 (24/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 224

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / requerimiento de información, ni al hecho de haber considerado la información remitida por TELEFONICA a través de la carta TDP-2497-AR-AIR-19, recibida el 18 de julio de 2019, como respuesta al requerimiento efectuado por la DFI, como parte del sustento de la imputación de cargos. Respecto a lo resuelto por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 00165-2019-CD/OSIPTEL, no tiene relación con los hechos vinculados al presente PAS, en la medida que, tal como se ha mencionado, es la DFI quien, en el ejercicio de sus competencias ha efectuado las labores de supervisión. En tal sentido, no se han vulnerado los Principios de Legalidad, Verdad Material, Presunción de Licitud y del Debido Procedimiento. 4.3. Sobre la transgresión del Derecho al Debido Procedimiento y el deber de protección de la información con fi dencial. Corresponde indicar que las comunicaciones TDP- 1255-AR-AER-19 y TDP2497-AR-AIR-19, así como la comunicación TDP-1773-AG-GG-1318 , mediante las cuales dicha empresa remitió la información solicitada por la DPRC y la DFI, sobre los montos pagados a proveedores por concepto de Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red, y montos cobrados por concepto de Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red en los trimestres I, II, III y IV del año 2017 y Trimestres I, II y III del año 2018; constituyen información con fi dencial que se encuentran contenidas en los Expedientes Con fi denciales N° 00325-2019-GPRC-IC, N° 00544-2019-GSF-IC y N° 00717-2019-GSF-IC. Por lo tanto, en atención a cali fi cación como confi dencial, en estricto cumplimiento del deber de resguardo: - La información no obra en el expediente de supervisión ni en ningún otro acervo documentario, que no sean los expedientes con fi denciales antes mencionados. Así, lo único que obra en los mencionados expedientes es una página en la que hace referencia al escrito remitido por la empresa operadora, su cali fi cación como información confi dencial y el expediente donde se ubica la misma. - El acceso a la información con fi dencial por parte de los funcionarios de la DPRC, se efectuó en concordancia con lo establecido en el TUO de Información Con fi dencial y la Directiva Interna que Regula el Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Con fi dencial, aprobada mediante Resolución N° 287-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual se dispone que los funcionarios que participan en el procedimiento en el marco del cual se ha entregado la información, así como aquellos autorizados por la Gerencia General, pueden acceder a la información confi dencial. Por lo tanto, en la medida que la DFI solicitó a la DPRC la evaluación de la información presentada con carta TDP-2497-AR-AIR-19; el acceso a la misma fue en el marco del procedimiento de supervisión previo al inicio del presente PAS. - El acceso a la información con fi dencial por parte de los funcionarios de la DFI, que había sido solicitada por la DPRC, se efectuó en concordancia con el TUO de Información Con fi dencial, a través de la cual se dispone que los funcionarios que autorizados por la Gerencia General, pueden acceder a la información confi dencial. Por lo tanto, en la medida que la DFI a través del Memorando N° 01244-GSF/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, solicitó a la Gerencia General el acceso a la información contenida en el Expediente Confi dencial N° 00325-2019-GPRC-IC, en el marco de la supervisión vinculada al cumplimiento de la NRIP. En tal sentido, no se ha vulnerado el deber de reserva y resguardo de la información con fi dencial presentada por TELEFÓNICA. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Verdad Material En el presente PAS se le imputó a TELEFÓNICA el haber incurrido en siete (7) infracciones graves, en virtud a la tipi fi cación del artículo 9 del RFIS, el cual establece lo siguiente: “Artículo 9.- Entrega de información Inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.” Cabe indicar que dicha imputación - y las sanciones posteriormente impuestas – están asociadas a la inexactitud de la información remitida a través de los Formatos N° 2 de la NRIP, correspondientes a los trimestres I, II, III y IV del 2017 y los trimestres I, II y III del 2018. Ahora bien, se atribuye a TELEFÓNICA la entrega de información inexacta, en la medida que de la revisión de la información obrante en los Formato N° 002 del SIGEP, así como aquella remitida mediante cartas TDP-1255-AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19, y conforme al Memorando N° 00432-GPRC/2019, se veri fi có que los montos registrados en el SIGEP por ingresos por el Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de red son distintos a los montos de ingresos informados por la empresa operadora en sus comunicaciones. TrimestreSIGEP Ingresos (US$) Cartas de TDP Ingresos (US$) 2017 – I 8 460 358,64 62 613,72 2017 – II 8 777 752,93 0 2017 – III 8 582 050,54 241 246,97 2017 – IV 8 836 159,83 178 633,25 2018 – I 8 817 690,56 0 2018 – II 9 733 414,48 290 969,64 2018 – III 10 464 687,94 773 463,60 Fuente: Informe de Supervisión. Asimismo, si bien la información reportada en el SIGEP correspondiente al Formato N° 002 de la NRIP no es comparable con la información contenida en las cartas TDP-1255-AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19; debido a un elemento contable que podría conllevar a una diferencia en su reporte, TELEFÓNICA no ha aportado elementos su fi cientes que permitan justi fi car tal diferencia. Más aun, debe considerarse que la información presentada es sobre el mismo concepto referido al Cargo de Interconexión por Adecuación de Red, respecto al cual se observa una diferencia signi fi cativa entre la información presentada a través del SIGEP y en sus comunicaciones TDP-1255-AR-AER-191 y TDP-2497-AR-AIR-19. Adicionalmente, cabe resaltar que, tomando en cuenta el cuestionamiento efectuado por TELEFONICA en sus escritos de descargos, se efectuó una evaluación adicional y conforme a ello, la DPRC, a través del Memorando N° 375-GPRC/2020, precisó que, a pesar que la información remitida a través de las comunicaciones TDP-1255- AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19, y la información presentada en el Formato N° 002 de la NRIP, puedan considerar criterios distintos para su construcción, resulta cuestionable que la magnitud de la amplia diferencia observada se origine en base a los criterios empleados. Adicionalmente, en dicho memorando, se efectuó una comparación adicional entre la información de ingresos de “Adecuación de red” reportada por TELEFÓNICA bajo la NRIP y la Contabilidad Separada, observándose que a pesar de que ambos se basan en el principio del devengado y en los Estados Financieros de la misma empresa, evidencian diferencias signi fi cativas para los ingresos correspondientes a “Adecuación de red”6. En virtud a ello, tal como se ha desarrollado en los párrafos precedentes, la información remitida por TELEFÓNICA es inexacta respecto a la información que debía ser remitida al regulador, en la medida que no es consistente con la información reportada por la propia empresa a través de las cartas TDP-1255-AR-AER-19 y TDP-2497-AR-AIR-19.